REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Mérida, 19 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: 09406
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Vista la apelación de fecha 18/02/2014, inserta al folio 187 del presente expediente, presentada por los abogados ALBA MARINA NEWMAN SANCHEZ y LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI apoderados judiciales del ciudadano JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, identificados en autos, este Tribunal a los fines de proveer observa:
El representante judicial de la parte accionante ejerce apelación contra el auto de admisión dictado en fecha 14 de febrero de 2014 (f. 172 al 181), en los siguientes términos:
“…Apelamos del auto de admisión de fecha catorce (14) de febrero de 2014, en lo relativo al punto quinto de la decisión en el cual se niega la medida cautelar innominada solicitado por el accionante…”.
Considera oportuno reseñar esta administradora de justicia que el proceso de amparo se distingue por su brevedad y celeridad, lo que no permite dar cabida a la tramitación de incidencias en el mismo amparo o apelaciones contra decisiones producidas en juicios de amparo, que puedan tenerse como incidencias, lo que este Tribunal estima se persigue a través de la actuación in comento, situación que no puede ser admitida como en el caso que se analiza.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala al desestimar este tipo de impugnaciones que pueden dar lugar a incidencias interprocesales. Así en Sentencia No. 251 del 25 de abril de 2000, se dejó sentado lo siguiente:
“…Luego de haber analizado las actas que componen el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa, aprecia la Sala que le corresponde pronunciarse respecto de una sentencia interlocutoria dictada en el marco de un procedimiento de amparo, como lo fue la decisión por medio de la cual el Juzgado Superior (...) negó la petición de medida cautelar solicitada en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional.
(…)
Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal, en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:
“Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.”
(…)
En mérito de los anteriores argumentos, estima esta Sala que la revisión por parte de la jurisdicción constitucional, del otorgamiento de medidas cautelares en los juicios instaurados con ocasión de acciones de amparo, en atención a lo expuesto está estrictamente limitado. En consecuencia, considera esta Sala que la pretensión del accionante resulta improcedente al estar dirigida a obtener, por la vía del amparo constitucional, la nulidad de una actuación judicial, relativa al otorgamiento de una medida cautelar en un juicio de amparo, en el que no se evidencia violaciones de derechos fundamentales, ni la existencia de urgencia por la producción de algún gravamen que amerite la inmediata intervención de este órgano judicial para la defensa del orden constitucional y así se decide.”
En virtud de las consideraciones que anteceden y en acatamiento al criterio jurisprudencial citado, estima este Tribunal que resulta IMPROCEDENTE la apelación ejercida por los representantes judiciales de la parte accionante, contra la negativa de acordar la medida cautelar contenida en el numeral quinto del auto de admisión dictado en fecha 14 de febrero de 2014. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------
LA JUEZA
ABG. MSC. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
N° 09406 /MIRdeE
|