REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
203 º y 154º
ASUNTO: 06828
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA.
DEMANDANTE: YAMILY DEL CARMEN RODRIGUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.896.485 actuando en nombre propio y en representación de los niños hoy adolescentes OMITIR NOMBRES.--------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: HERNAN DE JESUS CAMACHO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.033.640, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.483, representación que consta agregada a los autos. -------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADOS: ISKRA CECILIA GARCIA COLMENARES, en nombre y representación de la niña hoy adolescente OMITIR NOMBRES, JOSE GREGORIO ARAUJO PARRA, JOSE RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.493.038, V-10.719.737. V-2.454.864, respectivamente.--------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS ISKRA CECILIA GARCIA COLMENARES: Abogado JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.086.766, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.344, representación que consta agregada a los autos.------
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO JOSE GREGORIO ARAUJO PARRA: Abogado ANIBAR MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.199.138, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.671, representación que consta agregada a los autos.--------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO: JOSE RAMON ARAUJO BRICEÑO: Abogado SAMUEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.102.634, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.621, representación que consta agregada a los autos.-------------------------------------------------
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 03/04/2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la demanda.
En fecha 08/04/2003, se declara incompetente para seguir conociendo del presente juicio, y declara competente a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en consecuencia, declinó el conocimiento de la presente causa al mencionado Tribunal, ordenando remitir mediante oficio el expediente al mencionado Tribunal, una vez firme la decisión.
En fecha 22/04/2003, se dejo firma la decisión dictada por el Tribunal en fecha 08/04/2003, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 28/04/2003, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria, incoada por la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRIGUEZ MORENO, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, en contra de los ciudadanos ISKRA CECILIA GARCIA COLMENARES en representación de la ciudadana niña OMITIR NOMBRES, JOSE GREGORIO ARAUJO PARRA y JOSE RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Titular de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06/05/2003, la Juez Titular de Juicio Nº 01 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, da por recibida la solicitud (sic) y sus recaudos, le da entrada al expediente, por auto separado decidiría lo conducente.
En fecha 25/06/2003, de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó la corrección de la demanda, y la notificación a la parte actora.
En fecha 07/07/2003, el coapoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de corrección de la demanda.
En fecha 09/07/2013, el Tribunal se declaró competente para conocer de la causa, la admite en cuanto ha lugar a derecho, emplazando a las partes a dar contestación a la demanda y oponer las defensas que consideren pertinentes, se notificó al Fiscal del Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento.
En fecha 28/07/2003, la Abogada CONSUELO TORO LACRUZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Consta a los folios 160 y 161, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08/08/2003, los ciudadanos JOSE RAMÓN ARAUJO BRICEÑO y JOSE GREGORIO ARAUJO PARRA, se dieron por notificados y confirieron poder especial a Abogados en Ejercicio.
En fecha 22/08/2003, la co apoderada judicial de los codemandados, ciudadanos JOSE RAMÓN ARAUJO BRICEÑO y JOSE GREGORIO ARAUJO PARRA, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa de Caducidad de la acción propuesta.
En fecha 25/08/2003, el coapoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a la cuestión previa promovida.
En fecha 27/08/2003, la Jueza Temporal Nº 01, Abogada CONSUELO TORO LACRUZ, se abstuvo de pronunciarse sobre la procedencia e improcedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 01/09/2003, el coapoderado de la parte demandada, ciudadanos JOSE RAMÓN ARAUJO BRICEÑO y JOSE GREGORIO ARAUJO PARRA, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal.
En fecha 04/09/2003, el coapoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal.
En fecha 09/09/2003, los Apoderados Judiciales de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal.
En fecha 11/09/2003, se declaró concluido el lapso probatorio.
En fecha 01/10/2003, se declaró con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción de Nulidad de la Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil Consorcio V.L.G.CA.., celebrada el día 25 octubre de 2001 y registrada el día 15 de febrero de 2002, en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 6, Tomo A-3, propuesta por los codemandados JOSE RAMÓN ARAUJO BRICEÑO y JOSE GREGORIO ARAUJO PARRA, contra la demanda incoada por la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRIGUEZ MORENO y sus menores hijos OMITIR NOMBRES. Se declaró la Caducidad de la Acción de nulidad de la asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil CONSORCIO V.L.G. C.A., celebrada el día 25 de octubre de 2001 y registrada el día 15 de febrero de 2002 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nº 6, Tomo A-3, propuesta por los codemandados, JOSE RAMÓN ARAUJO BRICEÑO y JOSE GREGORIO ARAUJO PARRA, contra la demanda incoada en contra de la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRIGUEZ MORENO, y sus menores hijos OMITIR NOMBRES. Se declaró improcedente la pretensión de declaratoria de “dejar sin efecto” las ventas de las maquinarias y cualquier otro bien, hechas por el Presidente del Consorcio V.G.L. C.A.
En fecha 02/10/2003, el Apoderado Judicial de la parte actora apeló de la decisión inserta a los folios 221 al 227.
En fecha 10/10/2003, vista la apelación interpuesta por los Apoderados Judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Juez Nº 01, en fecha 01/10/2003, se oye la apelación en dos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se remitió original del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la Apelación.
En fecha 16/10/2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, da por recibido el expediente, y fija para el quinto día hábil siguiente, a las 10:00 a.m, para la formalización del recurso.
En fecha 17/10/2003, el Apoderado Judicial de la parte actora solicito a la Juez se inhibiera de conocer la presente causa.
En fecha 20/10/2003, visto el escrito presentado por el Dr. JUAN LATOUCHE MARROQUI, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se acordó remitir con oficio las actuaciones al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Amparo Constitucional de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se pronunciara en relación a la incidencia de inhibición.
En fecha 21/10/2003, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Amparo Constitucional de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el expediente.
En fecha 22/10/2003, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Amparo Constitucional de esta Circunscripción Judicial, considero que no tiene materia sobre la cual decidir.
En fecha 11/11/2003, se acordó bajar el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
En fecha 13/11/2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el expediente.
En fecha 18/11/2003, el Apoderado Judicial de la parte actora formalizó el recurso de apelación.
En fecha 20/11/2003, el Abogado en ejercicio ABDON SANCHEZ NOGUERA, actuando con el carácter acreditado en autos, impugnó el escrito presentado por la parte demandante, el 18/11/2003, a los fines de que sea declarado improcedente.
En fecha 01/12/2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Protección y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la Caducidad de la Acción por la parte demandada y por tanto, sin lugar la apelación interpuesta.
En fecha 09/12/2003, el Apoderado Judicial de la parte actora anuncio formalmente recurso de casación de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil vigente y los artículos 490 y 491 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 18/12/2003, se acordó remitir junto con oficio el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/01/2004, el Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social, recibió el expediente.
En fecha 16/02/2004, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó escrito de formalización.
En fecha 08/03/2004, el Abogado ABDON SANCHEZ NOGUERA, consignó escrito de contestación.
En fecha 10/03/2004, la parte actora consignó escrito de réplica.
En fecha 29/03/2004, el Abogado ABDON SANCHEZ NOGUERA, consignó escrito de contraréplica.
En fecha 15/04/2004, se declaró concluida la sustanciación del recurso.
En fecha 04/06/2004, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 1ro. de diciembre del año 2003 y en consecuencia ANULA el mencionado fallo, por consiguiente repone la causa al estado en que el Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva decisión pronunciándose sobre el fondo de la acción.
En fecha 17/08/2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, da por recibido el expediente, le da entrada y cancela su asiento de salida.
En fecha 17/08/2004, el Abogado ABDON SANCHEZ NOGUERA, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida expuso: Consta al folio 163 que es coapoderado judicial de los ciudadanos José Ramón Araujo Briceño y José Gregorio Araujo Parra codemandados en el presente juicio y por tal razón esta impedido para conocer de la presente causa por existir causal expresa prevista en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón se inhibe de conocer esta causa, señalando que esta inhibición obra contra la parte demandante.
En fecha 24/08/2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remite el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los efectos que conozca sobre la inhibición y/o fondo de la causa.
En fecha 02/09/2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, da por recibido el expediente
En fecha 06/09/2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la inhibición propuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por el Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ABDON SANCHEZ NOGUERA y de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08/09/2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la reanudación de la presente causa.
En fecha 04/02/2005, siendo la fecha prevista para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal dejó constancia que no se pronuncia, en virtud de que el Juzgado confronta exceso de trabajo y además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que según la Ley también son de preferente decisión.
En fecha 16/09/2005, el Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Dr. OSCAR E. MENDEZ ARAUJO, asumió el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.
En fecha 03/10/2005, el Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa.
En fecha 18/09/2006, el Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Dr, OSCAR E. MENDEZ ARAUJO, asumió nuevamente el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.
En fecha 21/09/2006, el Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Dr. OSCAR E. MENDEZ ARAUJO, declaró con lugar la apelación interpuesta en fecha 02 de octubre de 2003, por el Abogado HERNAN CAMACHO GRATEROL, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRIGUEZ MORENO, en su propio nombre y en representación de sus hijos, contra la decisión contenida en la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 1º de octubre de 2003, proferida por la Jueza Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada antes mencionada. Declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Ordena al Tribunal a quo proseguir la presente causa, de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes la oportunidad para dar contestación a la demanda, por auto expreso, inmediatamente al recibir el expediente. Finalmente condeno a la parte demandada cuestionante en las costas del recurso, en virtud de que la sentencia apelada fue revocada en todas sus partes y acordó la notificación del fallo a las partes o a sus apoderados.
En fecha 02/10/2006, el Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa.
En fecha 02/02/2007, se declaró firme la decisión y en consecuencia se acordó bajar el expediente al Juzgado de la causa a los fines legales consiguientes.
En fecha 08/02/2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio. Jueza Nº 01, da por recibido el expediente y cancela su asiento de salida en los libros respectivos.
En fecha 12/02/2007, la Jueza Titular de la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA, se inhibió de seguir conociendo del presente juicio y de otras causas en las cuales participe o aparezca como apoderado o parte el ciudadano apoderado judicial LIBORIO CAMACHO QUINTERO.
En fecha 15/02/2007, se remitió al Juez Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Amparo Constitucional y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuaderno de inhibición.
En fecha 22/02/2007, la Jueza Presidenta del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ABOGADA MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, recibe el expediente, lo remite a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 03, a fin de que se avoque al conocimiento de la causa.
En fecha 26/02/2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio. Jueza Nº 03, recibe el expediente, la Jueza Temporal, Abogada MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA, se avoca al conocimiento de la presente causa, ordena su reanudación. Ordenó la notificación de las partes o sus apoderados de la continuación del Juicio. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público.
Consta a los folios 456 y 457, resultas de la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público.
En fecha 07/03/2007, el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado HOMERO JOSE SANCHEZ FEBRES, da por recibido el expediente por inhibición de la Jueza de Sala de Juicio Nº 01, del suprimido Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 20/03/2007, declara con lugar la inhibición propuesta por la Abogada CONSUELO DEL CARMEN TORO, en su carácter de Jueza Titular del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01.
En fecha 14/05/2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio. Jueza Nº 03, acordó reanudar el procedimiento.
En fecha 16/05/2007, el Abogado en ejercicio ABDON SANCHEZ NOGUERA, sustituyó poder apud acta que le confirieron los ciudadanos JOSE GREGORIO ARAUJO PARRA y JOSE RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, en el Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL MORA TREJO.
En fecha 02/11/2007, la Jueza Titular de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos JOSE RAMÓN ARAUJO BRICEÑO y JOSE GREGORIO ARAUJO PARRA, parte co demandada, referida a la incompetencia del Tribunal, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara incompetente por el territorio para seguir conociendo de la presente causa y declina su competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a tales efectos se remitió expediente. Se notifico a las partes.
En fecha 17/03/2008, se declaró firme la decisión dictada en fecha 02/11/2007 y acordó remitir el expediente al Juez Presidente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 12/05/2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estadio Táchira, da por recibido el expediente, la Jueza Unipersonal Nº 01, se aboca al conocimiento de la presente causa. Se notifico a las partes.
En fecha 11/11/2008, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira solicita la Regulación de la Competencia al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, en consecuencia se suspende el procedimiento hasta tanto se decida la cuestión de la competencia.
En fecha 27/11/2008, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, recibió el expediente y le dio entrada en el libro de Registro respectivo.
En fecha 24/03/2009, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social declara competente para conocer del presente asunto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.
En fecha 13/05/2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, da por recibido el expediente.
En fecha 20/05/2009, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez Nº 03, da por recibido el expediente, ordena la reanudación de la causa, y fija para el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que del abocamiento se haga a las partes o a sus apoderados. Se notifico al Fiscal del Ministerio Público. Se notifico a las partes.
En fecha 11/08/2009, la Jueza Temporal Abogada YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA, entro a conocer de la presente causa.
En fecha 20/04/2010, la Jueza Titular del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, reasumió el conocimiento de la presente causa.
En fecha 29/06/2010, la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA, en virtud de la entrada en funcionamiento del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y habiendo sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio, solicitó el nombramiento de un profesional del derecho para el conocimiento de la causa, por encontrarse la misma en Fase de Sustanciación y ambas juezas en funciones de Sustanciación inhibidas de conocer la causa.
En fecha 17/02/2011, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, Abogada MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, ratificó oficio dirigido a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con el nombramiento de un ó una profesional del derecho para que asumiera el conocimiento de la causa.
En fecha 11/05/2012, visto que el abogado en ejercicio MOISES DE JESUS LLEDO BRICEÑO, fue designado Juez Accidental de este Circuito para conocer de la presente causa, quien aceptó el cargo y prestó juramento legal, en consecuencia, se acordó hacerle entrega del presente expediente a los fines de la constitución del Tribunal Accidental correspondiente y el cumplimiento de las demás formalidades de Ley, en cumplimiento de lo ordenado en esta misma fecha se le hizo entrega al Abogado MOISES DE JESUS LLEDO BRICEÑO, del expediente principal, constante de dos piezas de 724 folios útiles.
En fecha 16/05/2012, el Juez Accidental, Abogado MOISES DE JESUS LLEDO BRICEÑO, recibió el presente asunto, y constituyó el Tribunal con una Secretaria del Pool de Secretaría y un Alguacil del Cuerpo de Alguacilazgo adscritos a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijaron las mismas horas de despacho de este Circuito, así mismo, se habilitó el Libro Diario del Tribunal Accidental.
En fecha 28/05/2012, el Juez Accidental, Abogado MOISES DE JESUS LLEDO BRICEÑO, se avocó a la presente causa, ordenó su reanudación, la notificación de las partes o sus apoderados judiciales y la notificación a la Fiscal Noveno del Ministerio Público.
Consta a los folios 735 y 736, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07/12/2012, el Tribunal acordó reanudar el presente procedimiento y por auto separado decidir lo conducente.
En fecha 13/12/2012, el Tribunal Accidental de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, exhortó a la parte demandada a consignar partida de nacimiento de la niña involucrada OMITIR NOMBRES y oficio a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, para la designación de un (a) Defensor (a) Judicial a la mencionada niña.
En fecha 07/01/2013, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó copia simple de la partida de nacimiento de la niña de autos.
En fecha 16/01/2013, la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, considera que la intervención de la institución a la cual representa es inoficiosa y contraria a la voluntad de quien ejerce la representación de la adolescente de autos, toda vez que no existen intereses contrapuestos entre ambas, en tal sentido solicita se aclare la situación antes planteada, a los fines de garantizar los derechos de la adolescente OMITIR NOMBRES.
En fecha 04/02/2013, se acordó notificar al Abogado JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ISKRA CECILIA GARCIA COLMENARES, progenitora y representante legal de la adolescente OMITIR NOMBRES, a los fines de hacer comparecer a la referida adolescente ante el Tribunal, con el objeto de manifestar su voluntad de ser atendida por un Defensor Público.
En fecha 20/02/2013, la Secretaria Titular de este Circuito Judicial de Protección, Abogada YELIMAR VIELMA MARQUEZ, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, inhibición que obra contra el Abogado HERNAN CAMACHO GRATEROL.
En fecha 25/02/2013, el Juez Accidental de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado MOISES DE JESUS LLEDO BRICEÑO declaró con lugar la inhibición propuesta por la Abogada YELIMAR VIELMA MARQUEZ, secretaria titular del Tribunal Accidental, se designa como Secretaria Accidental a la Abogada JHOANNY ROJAS MARIN.
En fecha 14/03/2013, acordó la notificación de la parte demandada.
En fecha 13/05/2013, la Secretaria Accidental adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada fue debidamente notificada.
En fecha 30/05/2013, la parte codemandada, ciudadano JOSE GREGORIO ARAUJO PARRA, consignó escrito mediante el cual convino en todas y cada una de sus partes en la demanda de Nulidad de Asamblea.
En fecha 30/05/2013, la parte codemandada, ciudadano JOSE RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas. Igualmente consignó documento notariado de desistimiento, escrito de compromiso de pago por concepto de honorarios profesionales y documento notariado de declaración de pago de honorarios profesionales.
En fecha 31/05/2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05/06/2013, acordó fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 12/06/2013, a las 9.00 a.m, debiendo las partes comparecer en compañía de los niños de autos a fin de garantizárseles el derecho a opinar y ser escuchados de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 12/06/2013, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRIGUEZ MORENO, en compañía de su Apoderado Judicial Abogado HERNAN CAMACHO, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, presente la adolescente OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRES, compareció el ciudadano JOSE RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, asistido por el Abogado SAMUEL ROMERO, presente el ciudadano JOSE GREGORIO ARAUJO PARRA, en compañía de su Apoderado Judicial, Abogado ANIBAR MARQUINA, presente los Abogados LUIS ANTONIO GARCIA COLMENARES y JOSE GARCIA, Apoderados Judiciales de la ciudadana ISKRA CECILIA GARCIA COLMENARES, se prolongo la audiencia para el 19/06/2013, a las 9.00 a.m.
En fecha 12/06/2013, se escuchó la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE y del niño OMITIR NOMBRES.
En fecha 19/06/2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRIGUEZ MORENO, en compañía de su Apoderado Judicial Abogado HERNAN CAMACHO, presente el Apoderado Judicial del ciudadano JOSE RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, Abogado SAMUEL ROMERO, presente el Apoderado del ciudadano JOSE GREGORIO ARAUJO PARRA, Abogado ANIBAR MARQUINA y el Apoderado de la ciudadana ISKRA CECILIA GARCIA COLMENARES, Abogado JOSE GARCIA, no estuvo presente la Representación Fiscal del Ministerio Público, el Juez Accidental acuerda tomar 5 días para publicar la decisión con respecto a los presupuesto procesales presentados en la Audiencia.
En fecha 09/07/2013, se repuso la causa al estado de celebrar nuevamente la prolongación de la Audiencia de Sustanciación, en consecuencia, se anularon todas las actuaciones insertas del folio 890 al 893, a tales efectos, acordó fijar la prolongación de la Audiencia de Sustanciación una vez constara en autos la última de las notificaciones de las partes.
En fecha 07/08/2013, se fijó oportunidad para el inicio (sic) [prolongación] de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el 23/09/2013, a las 10:30 a.m.
En fecha 08/08/2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó copias simples de tres (03) documentos públicos.
En fecha 23/09/2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRIGUEZ MORENO, en compañía de su Apoderado Judicial Abogado HERNAN CAMACHO, no estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, presente el Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ARAUJO, Abg. SAMUEL ROMERO, presente el Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO ARAUJO PARRA, Abogado ANIBAR MARQUINA, presente el ciudadano LUIS ANTONIO GARCIA COLMENARES, padre de la ciudadana ISKRA CECILIA, y Apoderado Judicial de la ciudadana ISKRA CECILIA GARCIA COLMENARES, el Juez visto lo expuesto por las partes en relación al desistimiento de la acción y del procedimiento en la presente causa y dada la complejidad del asunto, acordó pronunciarse dentro de los 03 días de despacho siguientes a la presente fecha.
En fecha 08/10/2013, el Juez Accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, declaró Improcedente el Desistimiento propuesto por la parte demandante RODRIGUEZ YAMILY DEL CARMEN, asistida por el Abogado HERNAN CAMACHO.
Se notificó a las partes.
En fecha 13/11/2013, acordó dejar firme la decisión de fecha 08/10/2013 y fijar oportunidad para el inicio (sic) [Prolongación] de la Audiencia de la Fase de Sustanciación para el 25/11/2013, a las 10:00 a.m.
En fecha 25/11/2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado HERNAN CAMACHO, presente el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado SAMUEL ROMERO, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, no comparecieron los ciudadanos ISKRA GARCIA COLMENARES y JOSE GREGORIO ARAUJO PARRA, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Finalmente se dio por terminada la audiencia.
En fecha 28/11/2013, se dio por concluida la Audiencia (sic) [Fase] de Sustanciación, en consecuencia de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.
En fecha 13/12/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Juez Accidental de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 08/01/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 05/02/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a las ciudadanas ISKRA CECILIA GARCIA COLMENARES y YAMILY DEL CARMEN RODRIGUEZ MORENO, a presentar en la mencionada audiencia a los adolescentes OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRES, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05/02/2014, siendo las nueve de la mañana (09:0 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto complejo, se difirió el dispositivo del fallo para el 12/02/2014, a las 03:00 p.m.
En fecha 12/02/2013, por situaciones de orden público presentadas en la ciudad de Mérida, se acordó diferir el dispositivo del fallo para el 14/02/2014, a las 11:00 a.m.
En fecha 14/02/2014, se dictó el dispositivo del fallo.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------------------------------------
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar el Apoderado Judicial de la parte actora expuso: Que el hoy occiso ciudadano LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, de estado civil soltero, fundador y principal accionista de la empresa Consorcio V.L.G. C.A, propietario de 1999 acciones totalmente pagadas que representan el 99,95% del capital social de la empresa, falleció ab intestato el día 24/08/01 y dejó una descendencia directa en sus tres (03) hijos. OMITIR NOMBRES quien nació el 20-12-2001, OMITIR NOMBRES, nacida el 16-03-1999 e OMITIR NOMBRES, nacida el 10/02/1998, siendo sus madres YAMILY DEL CARMEN RODRIGUEZ MORENO para los primeros, e ISKRA CECILIA GARCIA COLMENARES para la última y ambas han demandado la legalización y el reconocimiento de la unión concubinaria respectivamente, con el ciudadano fallecido, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, expediente 3455 y 5303, situación que señala deberá resolver el Tribunal, pues obviamente las dos no podrán ser concubinas del causante. Establecida la identificación de los dos únicos accionistas fundadores y la existencia de la empresa por su inscripción, primero en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Mérida, esta empresa Mercantil, ha sido dedicada principalmente a la realización de trabajos de construcción para diferentes organismos públicos, siendo administrada desde su fundación hasta su fallecimiento, por el socio mayoritario LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, en su condición de Presidente legalmente nombrado. Refiere que al fallecer el Presidente de la empresa, cuyo hecho acaeció el día 24/08/2001, y al no estar establecido en los estatutos de ésta un suplente, en caso de falta temporal o absoluta, la Empresa quedo en un vació y en total acefalía en cuanto a su representación legal y administrativa, que produjo hechos y circunstancias de carácter jurídico y de administración que debieron ser resueltos por sus legítimos herederos, que son sus tres hijos antes identificados y el accionista de la empresa propietario de una sola acción que representa en el capital de la compañía el CERO COMA CERO CINCO POR CIENTO (0,05%) cumpliendo con las formalidades legales presentes en las leyes venezolanas entre ellas, el Código Civil, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Código de Comercio, el Código de Procedimiento Civil, la Jurisprudencia, la Doctrina y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para su validez. Señala que los familiares del causante, fundador de la empresa y accionista mayoritario, de manera ilegal, en una histeria colectiva y con la ayuda de abogados carentes de probidad, sin alma y sin escrúpulos, violaron el Documento Constitutivo y la Ley, y sin ninguna ética procedieron a celebrar una Asamblea General Extraordinaria y elaborar un Acta, por lo que demandan la NULIDAD ABSOLUTA, de la Asamblea celebrada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2001, y del Acta que irregularmente se registró en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 15/02/02.
B.- PARTE DEMANDADA.
1.- CODEMANDADA CIUDADANA ISKRA CECILIA GARCIA COLMENARES, EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA CIUDADANA NIÑA HOY ADOLESCENTE OMITIR NOMBRES
El Apoderado Judicial de la codemandada ciudadana ISKRA CECILIA GARCIA COLMENARES, en su carácter de representante legal de la ciudadana niña hoy adolescente OMITIR NOMBRES, en su oportunidad contestó la demanda manifestando que conviene en todas y cada una de sus partes, solicitando al Tribunal que ordene la devolución de los bienes hereditarios que forman parte del activo del Consorcio V.L.G. C.A., propiedad que fuera del padre de los niños de autos, en un noventa y nueve (99%) en sociedad o el único socio José Gregorio Araujo Parra, toda vez que dichos bienes están en posesión del demandado José Ramón Araujo Briceño, por lo que se impone que este Tribunal tome las medidas necesarias a los fines de actuar siempre en resguardo del interés superior de los derechos de los bienes de los niños de autos.
2.- CODEMANDADO CIUDADANO JOSE GREGORIO ARAUJO PARRA.
El ciudadano JOSE GREGORIO ARAUJO PARRA, debidamente asistido por su Apoderado Judicial, en su oportunidad legal dio contestación a la demandada, manifestando que conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda de nulidad de asamblea, exponiendo las siguientes razones que la Asamblea es nula de pleno derecho, por cuanto fue presidida por el ciudadano José Ramón Araujo Briceño, persona que según sentencia judicial definitivamente firme resulto no ser heredero ni tener capacidad de obrar para ser electo presidente del Consorcio V.L.G., que en el presente juicio existe demasiado retardo procesal afectando sus intereses y los derechos de los niños, niñas y adolescentes que son los verdaderos herederos, que conviene en la nulidad de asamblea por cuanto como accionista minoritario fue sorprendido en su buena fe no participando en la discusión de los puntos debatidos, llamándolo solo para firmar sin conocer el contenido de la firma. Igualmente expuso que se reservaba el derecho de informar al Tribunal de ser necesario donde se encontraban y en manos de quien los bienes patrimoniales del Consorcio V.L.G., para que el Tribunal si lo considera que se han lesionado los intereses patrimoniales de los niños orden su recuperación.
3.- CODEMANDADO CIUDADANO JOSE RAMÓN ARAUJO BRICEÑO
El ciudadano JOSE RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, debidamente asistido por su abogado, contestó la demanda manifestando que en fecha 28 de febrero de 2012, desistió del Recurso de Casación y del Recurso de Nulidad, anunciados en fecha 17 de enero de 2012, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio de Nulidad de Testamento, signado en apelación con el Nº 5316, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido Estado Mérida, inserto bajo el Nº 41, Tomo 29, de los libros de autenticaciones, llevados en la citada Notaría, habiendo sido declarado el mencionado desistimiento Procedente en Derecho por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2012. Expediente signado con el Nº AA20-C-2012-000105, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem. Refiere que en ese escrito de desistimiento, la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRIGUEZ MORENO, ampliamente identificada en autos, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos DESISTE de la acción intentada en los siguientes juicios: NULIDAD DE TESTAMENTO, incoado contra los ciudadanos JOSE RAMON ARAUJO BRICEÑO, NESTOR ALBERTO QUINÓNEZ NUCETE, MARY NELLY AGUILLÓN DE QUIÑONEZ, JUAN CARLOS PEREZ MARTIN, YAMILET JOSEFINA FERNANDEZ CARRILLO y RAFAEL DE JESUS URDANETA OCANDO, en el cual interviene como tercera adhesiva la ciudadana ISKRA CECILIA GARCIA COLMENARES, en representación de su menor hija OMITIR NOMBRES, y que actualmente cursa en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , en el expediente signado con el Nº AA20-C-2012-000105; NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE CONSORCIO VLG C.A, incoada contra los ciudadanos JOSE RAMON ARAUJO BRICEÑO, JOSE GREGORIO ARAUJO PARRA e ISKRA CECILIA GARCIA COLMENARES, en su nombre y en el de su menor hija OMITIR NOMBRES, que actualmente cursa por ante el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 3, signado bajo el Nº 6828; NULIDAD DE CONVENIO, incoado contra los ciudadanos JOSE RAMON ARAUJO BRICEÑO e ISKRA CECILIA GARCIA COLMENARES en su nombre y en el de su menor hija OMITIR NOMBRES, cursante por ante el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 3, signado bajo el Nº 5578, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Los ciudadanos JOSE RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, NESTOR ALBERTO QUIÑONES NUCETE, MARY NELLY AGUILLON DE QUIÑONEZ, JUAN CARLOS PEREZ MARTÍN, YAMILET JOSEFINA FERNANDEZ CARRILLO, RAFAEL DE JESUS URDANETA OCANDO, JOSE GREGORIO ARAUJO PARRA, en lo que respecta a cada uno de los juicios en que son parte, manifiestan su Consentimiento para tales Desistimientos. Por su parte el ciudadano LUIS ANTONIO GARCIA COLMENARES, con el carácter expresado, manifiesta su conformidad con los mismos, adhiriéndose al desistimiento en toda y cada una de sus partes. Resalta que dentro del mismo escrito de desistimiento, se comprometen a consignar el DESISTIMIENTO por ante los Tribunales en los cuales cursa los juicios señalados en el documento, para lo cual autorizaron a los Abogados HERNAN CAMACHO GRATEROL, a los efectos legales correspondientes, consignación que hizo con el escrito de Promoción de Pruebas. El ciudadano JOSE RAMON ARAUJO BRICEÑO, se comprometió al pago de los honorarios profesionales por medio de escrito, suscrito en fecha ocho (08) de marzo de 2012, por vía privada con los abogados HERNAN DE JESUS CAMACHO GRATEROL y LIBORIO CAMACHO QUINTERO, plenamente identificados en autos, al pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), bajo las condiciones reflejadas en dicho documento de compromiso de pago. Posteriormente y para culminar con lo pactado en el escrito de DESISTIMIENTO, como lo es el pago de la totalidad de los honorarios profesionales, en fecha 7 de diciembre de 2012, firman por ante la Notaría Pública de Ejido Estado Mérida, un escrito de Declaración de Pago de Honorarios Profesionales los Abogados HERNAN DE JESUS CAMACHO GRATEROL, LIBORIO CAMACHO QUINTERO y ANIBAR MARQUINA MORA, plenamente identificados en autos, este último como consecuencia de la voluntad y acuerdo de los Abogados HERNAN DE JESUS CAMACHO GRATEROL y LIBORIO CAMACHO QUINTERO, ya que el doctor ANIBAR MARQUINA MORA estuvo como coapoderado en el juicio de Nulidad de Testamento, juicio antes mencionado. Asevera que con haber suscrito el escrito de DESISTIMIENTO entre todas las partes queda finalizados todos y cada uno de los juicios llevado por ante el despacho, atendiendo al sagrado acuerdo entre las partes. Quedando de esta manera contestada la Demanda en el procedimiento indicado, y pide que la demanda sea declarada sin efecto con todos los pronunciamientos de Ley.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 05/02/2014, se inicio la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presidida por esta juzgadora. Compareció la parte actora YAMILY DEL CARMEN RODRIGUEZ MORENO, presente su Apoderado Judicial, Abogado HERNAN DE JESUS CAMACHO GRATEROL, no se presentaron los adolescentes OMITIR NOMBRES, no compareció la parte codemandada ciudadana ISKRA CECILIA GARCIA COLMENARES, presente su Apoderado Judicial Abogado JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, no se presentó la adolescente OMITIR NOMBRES, no compareció la parte codemandada, ciudadano JOSE GREGORIO ARAUJO PARRA, presente su Apoderado Judicial, Abogado ANIBAR MARQUINA, no compareció la parte codemandada ciudadano JOSE RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, presente su Apoderado Judicial Abogado SAMUEL ROMERO, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se dejó constancia que los adolescentes OMITIR NOMBRES, fueron escuchados por la instancia judicial, garantizándoseles el derecho a opinar y ser oídos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que la adolescente OMITIR NOMBRES, se encuentra residenciada en los Estados Unidos de Norteamérica. Concluidas las actividades procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial, por tratarse de un asunto complejo se difirió el dispositivo del fallo para 12/02/2014, a las 3:00 p.m. En fecha 12/02/2014, se difirió el dispositivo del fallo para el 14/02/2014, a las 11.00 a.m, motivado a situaciones de orden público y hechos notorios de fuerza mayor acaecidos en esta ciudad. En fecha 14/02/2014, día fijado para dictar el dispositivo del fallo, presido el acto por la jueza que suscribe, no compareció la parte actora YAMILY DEL CARMEN RODRIGUEZ MORENO, presente su Apoderado Judicial, Abogado HERNAN DE JESUS CAMACHO GRATEROL, no se presentaron los adolescentes OMITIR NOMBRES, no compareció la parte codemandada ciudadana ISKRA CECILIA GARCIA COLMENARES, no compareció su Apoderado Judicial Abogado JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, no se presentó la adolescente OMITIR NOMBRES, no compareció la parte codemandada, ciudadano JOSE GREGORIO ARAUJO PARRA, presente su Apoderado Judicial, Abogado ANIBAR MARQUINA, no compareció la parte co demandada, ciudadano JOSE RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, presente su Apoderado Judicial Abogado SAMUEL ROMERO, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial, dejándose constancia del desarrollo de la Audiencia en un acta levantada a tales efectos. Así se declara.--------
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
A.- DOCUMENTALES:
1.- Libelo de demanda, folio 01 al 13, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto la misma no fue materializada en su debida oportunidad, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 2.- Acta de defunción Nº 122, suscrita por la Coordinadora de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, a nombre de LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, que en copia certificada riela al folio 19 y su vto, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, documental que demuestra la fecha cierta del fallecimiento del referido ciudadano el 24/08/2001. 3.- Copia simple de la solicitud firmada por el ciudadano JOSE RAMON ARAUJO BRICEÑO, dirigida al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra inserta al folio 20 y su vto, de la misma se desprende que el referido ciudadano en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSORCIO V.L.G. C.A, presentó ante el referido Registro Mercantil copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 25/10/2001 para su registro, documento privado en copias fotostáticas al que esta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Consorcio V.L.G. C.A. de fecha 25-10-2001, suscrita por el ciudadano JOSE RAMON ARAUJO BRICEÑO, que obra inserta a los folios 23, 24 y sus respectivos vueltos, documento privado en fotocopia simple al que esta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Copia simple de los Estatutos de la compañía, folio 32 al 36, documento público traído a juicio en copias fotostáticas, por lo que no habiendo sido impugnada en su oportunidad, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 6.- A los folio 69 y 70, una lista de maquinarias y equipos debidamente firmados por el presidente del consorcio V.L.G. C.A., prueba impertinente que no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa por lo que esta juzgadora la desecha del proceso, no otorgándole ningún valor probatorio. 7.- Relación de maquinaria, equipos y herramientas propiedad del Consorcio V.L.G. C.A. que en copia simple obra inserta del folio 71 al 73, prueba impertinente que no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa por lo que esta juzgadora la desecha del proceso, no otorgándole ningún valor probatorio. Informe de preparación del Contador Público, suscrito por la Lic. MARIA EUGENIA RIVAS RANGEL, que obra inserto al folio 74 al folio 131, documento privado emanado de terceros que no son parte en el proceso, por lo que debió ser ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio. 8.- Al folio 155 y 156, denuncia al Tribunal de las irregularidades que se estaban cometiendo con los bienes de la empresa, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, en consecuencia esta juzgadora no la aprecia conforme a lo establecido en el artículo 450 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 9.- Escrito que corre al folio 178 al 186 de documento consignado ante el Tribunal, escrito suscrito por el coapoderado de la parte actora, oponiéndose a la cuestión previa propuesta por la coapoderada judicial de la parte codemandada; presupuesto procesal que debió ser resuelto en la Audiencia Preliminar tal como lo dispone el artículo 475 de la Fase de Sustanciación contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto no consta en autos que la parte promovente insistiera hacer valer lo opuesto en la Fase correspondiente, esta juzgadora se acoge a lo establecido en el referido artículo 475 el cual establece, “las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios y situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente…”, por lo que a tal documento no le otorga ningún valor probatorio. 10.- Bienes de la empresa están en poder de terceras personas, pide al tribunal que analice si puede constituir un despojo de los bienes de los herederos, a los fines de que la ciudadana juez tome la decisión de conformidad con lo planteado por el doctor GARCIA que se solicite la entrega voluntaria de los bienes o de lo contrario pasen a la fiscalía del Ministerio Público; esta juzgadora considera que este pedimento que no se corresponde con los hechos que se debaten en la presente causa, por lo que queda desechado del presente proceso. Así se declara.----------------
2.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA
A.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA, ciudadana ISKRA GARCIA en nombre y representación de la adolescente OMITIR NOMBRE:
La parte codemandada se adhirió a las pruebas evacuadas por la parte actora, pruebas que ya fueron valoradas ut supra. Así se declara.-------------------------------------
B.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA JOSE GREGORIO ARAUJO:
La parte codemandada se adhirió a las pruebas evacuadas por la parte actora, pruebas que ya fueron valoradas ut supra. Así se declara.-------------------------------------
C.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA JOSE RAMON ARAUJO BRICEÑO:
1.- Copia certificada del Escrito de desistimiento notariado ante la Oficina Notarial de Ejido Estado Mérida, inserto en los folios 842 al 849; documento público al que se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, consta en autos pronunciamiento del Tribunal Accidental en funciones de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 08/10/2013, mediante el cual declaró improcedente el desistimiento, no constando en autos que las partes hayan ejercido los recursos correspondientes, por lo que considera esta juzgadora, que la referida decisión da por resuelto tal pedimento. 2.- Escrito de compromiso de pago de honorarios profesionales a los abogados de la parte demandante, inserto a los folios 850 y 851, prueba impertinente que no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, por lo que esta juzgadora la desecha del proceso. 3.- Declaración de pago de honorarios profesionales suscrita ante la oficina notarial de Ejido del Estado Mérida, inserto a los folios 852 al 858, prueba impertinente que no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, por lo que esta juzgadora la desecha del proceso. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------
3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de las siguientes pruebas:
1.- Copia fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, quien fue presentada por el ciudadano LUIS GERARDO PARRA, titular de la C.I. Nº V- 10.715.924 como su hija y de ISKRA CECILIA GARCIA, titular de la C.I. Nº V- 11.493.038, emanada del registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, signada con el Nº 156, correspondiente al libro de registros de nacimientos del año 1998 que corre inserta al folio 769 de la tercera pieza del expediente, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada para dar por demostrada la filiación de la referida adolescente, así mismo, queda demostrado que la mencionada adolescente actualmente cuenta con dieciséis (16) años de edad. 2.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Consorcio V.L.G. C.A. al folio 23 y 24 y su vto, prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 3.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Consorcio V.L.G. C.A. suscrita por JOSE RAMON ARAUJO BRICEÑO, de fecha 25-10-2001, copia fotostática inserta a los folios 195 y 196, documento público traído a juicio en copia fotostática, apreciando esta juzgadora que fue asentado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando inscrito en el Tomo: A.-3, Número 6, en fecha 15/02/2002, sin embargo, por haberse demandando la nulidad del mismo su valor jurídico esta supeditado a las resultas de la presente sentencia. 4.- Copia certificada de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Consorcio V.L.G. C.A de fecha 25-10-2001, suscrita por JOSE RAMON ARAUJO BRICEÑO, riela a los folios 209 al 211, observa esta sentenciadora que se trata de la misma Acta de Asamblea General Extraordinaria que obra inserta a los folios 195 y 196 del presente expediente, por lo que habiéndose demandado la nulidad su valor jurídico esta supeditado a las resultas de la presente sentencia. 5.- Sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27/11/2006, que en copia certificada corre inserta de los folios 597 al 665, ambos inclusive, de dicha documental se desprende que el referido Juzgado en fecha 27/11/2006, declaró: “…PRIMERO: Con lugar la demanda que por nulidad de testamento fue interpuesta por los abogados en ejercicio HERNAN CAMCO GRATEROL y LIBORIO CAMACHO QUINTERO, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRIGUEZ MORENO, quien actúa en representación de sus menores hijos OMITIR NOMBRES, en contra de los ciudadanos JOSE RAMON ARAUJO BRICEÑO, NESTOR ALBERTO QUIÑONEZ NUCETE, MARY NELLY AGUILLON DE QUIÑONES, JUAN CARLOS PEREZ MARTIN, YAMILET JOSEFINA FERNANDEZ CARRILO y RAFAEL DE JESUS URDANETA OCANDO. SEGUNDO: Como consecuencia de tal pronunciamiento queda nulo y sin ningún efecto jurídico el testamento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 21/12/2001, bajo el numero 8, Protocolo Cuarto, Tercer Trimestre del referido año; de tal manera que al quedar definitivamente firme esta sentencia se oficiara al Registrador Subalterno a los fines de que le coloque las respectivas notas marginales de nulidad al mencionado documento público contentivo del precitado testamento, por lo que pierde su condición de heredero testamentario el ciudadano JOSE RAMON ARAUJO BRICEÑO, padre del causante LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, (…) de tal manera que quedan como únicos herederos del mencionado causante sus tres hijos, vale decir, los niños OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRES e OMITIR NOMBRES…”. (Negrillas y subrayado del texto), esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 6.- Partida de nacimiento Nº 122 a nombre de OMITIR NOMBRE quien fue presentada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, por LUIS GERARDO ARAUJO PARRA como su hija y de YAMILY DEL CARMEN RODRIGUEZ MORENO, que en copia fotostática riela inserta al folio 17, esta juzgadora la aprecia conforme a libre convicción razonada para dar por demostrada la filiación de la referida adolescente, así mismo, queda demostrado que la mencionada adolescente actualmente cuenta con quince (15) años de edad. 7.- Partida de nacimiento Nº 18 a nombre de OMITIR NOMBRE quien fue presentado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano Municipio Tovar del Estado Mérida, por la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRIGUEZ MORENO como su hijo y reconocido por el ciudadano JOSE RAMON ARAUJO BRICEÑO en su condición de abuelo del niño y padre del ciudadano LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, que en copia fotostática riela inserta al folio 18 y su vto., esta juzgadora la aprecia conforme a libre convicción razonada para dar por demostrada la filiación del referido adolescente, así mismo, queda demostrado que el mismo actualmente cuenta con doce (12) años de edad. 8.- Documentales insertas del folio 20 al 68, que rielan insertas en copias fotostáticas, esta juzgadora las aprecia conforme a libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 9.- Copia certificada de publicación del documento inscrito bajo el Nº 6, tomo A-3, de fecha 15-02-2002, que obra inserto del folio 172 al 176 y sus vtos., desprendiéndose de la publicación entre otros actos, la participación al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida realizada por el ciudadano JOSE RAMON ARAUJO BRICEÑO en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Consorcio V.L.G. C.A., presentando para su registro copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil “CONSORCIO V.L.G. C.A., de fecha 25/10/2001, documento que se encuentra inscrito bajo el N° 6, Tomo A-3, de fecha 15/02/2002, inserto en el expediente N° 27064, de la Sociedad Mercantil denominada CONSORCIO V.L.G. C.A., sin embargo, por haberse demandando la nulidad del mismo su valor jurídico esta supeditado a las resultas de la presente sentencia. 10.- Copia fotostática de la participación, nota y documento inscrito en el Tomo A-3 Nº 6 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que obra inserto del folio 192 al 196, documento público traído a Juicio en copia fotostática, sin embargo, por haberse demandando la nulidad del mismo su valor jurídico esta supeditado a las resultas de la presente sentencia. 7.- Constancia de Registro Consular Estudiante expedido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami a nombre de OMITIR NOMBRE, que en copia fotostática riela al folio 589 y sus respectivos anexos del folio 590 al 595, esta juzgadora la aprecia conforme a libre convicción razonada para dar por demostrado que la referida adolescente para el mes de octubre del año 2008, se encontraba cursando estudios en el Centro de Estudios “AVENTURA WATER WAY K8” en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica (E.E.U.U). Así se declara. ------------------------------------------------------------
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER ESCUCHADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL EL ADOLESCENTE Y EL NIÑO DE AUTOS.
Consta en los autos que los adolescentes OMITIR NOMBRES, fueron escuchados por la instancia judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA, ejercieron su derecho a opinar y ser oídos. Ahora bien, tal manifestación no constituye un medio de prueba, sin embargo, la opinión rendida por los adolescentes de autos, debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, de conformidad con los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al hecho concreto de sus necesidades básicas humanas constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la decisión judicial y es imprescindible para determinar su interés superior. En el caso de marras, los adolescentes han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, que guardan relación con los que se ventilan en la presente causa. En cuanto a la adolescente OMITIR NOMBRES, consta en los autos que la misma se encuentra residenciada en los Estados Unidos de Norteamérica. Así se declara.--------------------------------------------
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
I
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “m”, que en los casos de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las previstas en la referida ley especial. Así se declara. -----------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 4:
El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo 5:
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”
Artículo 8
El Interés Superior de Niños, Nias y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Párrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c.- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d.- La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e.- La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 12:
Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a.- De orden público.
b.- Intránsigibles.
c.- Irrenunciables.
d.- Interdependientes entre si.
e.- Indivisibles.
Artículo 347
“Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
Artículo 348:
“La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”.
Artículo 356
La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos:
a.- Mayoridad del hijo o hija.
b.- Emancipación del hijo o hija.
c.- Muerte del padre, de la madre, o de ambos.
(…)
De igual manera nuestro Código Civil venezolano establece:
Artículo 267:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administrar sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar herencias, aceptar donaciones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticrisis por mas de tres (3) años, recibir la renta anticipada por made un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos, desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial…” (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).
Artículo 269:
La autorización judicial, en los casos contemplados en el ártico 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público.
Artículo 271:
“La anulación de los actos ejecutados en contravención a los artículos anteriores no pueden reclamarse sino por el padre, por la madre por el hijo y por sus herederos o causahabientes “.
Adicionalmente y siendo este caso en concreto, el Código de Comercio establece:
Artículo 19
El padre o la madre que ejerza la patria potestad no pueden continuar en ejercicio del comercio en interés del menor sin previa autorización del Tribunal de Primera Instancia Civil…”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------
II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, observa quien juzga, que la parte actora demando la NULIDAD ABSOLUTA de la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2001, y del Acta que se registró en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15/02/2002, alegando que el ciudadano LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, de estado civil soltero, era fundador y propietario de 1.999 acciones totalmente pagadas que representaban el 99,95% del capital social de la empresa Consorcio V.L.G. C.A, siendo éste su principal accionista y su único socio JOSE GREGORIO ARAUJO PARRA, propietario de una (01) acción que representaba el 0,05% del referido capital. Que dicha empresa fue registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Mérida, siendo administrada desde su fundación hasta su fallecimiento, por el socio mayoritario LUIS GERARDO ARAUJO PARRA en su condición de Presidente legalmente nombrado. Que al fallecer el referido ciudadano LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, hecho ocurrido el 24/08/2001 en el Estado Falcón, quien era el Presidente y accionista mayoritario de la empresa, y al no estar establecido en los estatutos el suplente, en caso de falta temporal o absoluta, la Empresa quedo en un vació y en total acefalía en cuanto a su representación legal y administrativa, que produjo hechos y circunstancias de carácter jurídico y de administración que debieron ser resueltos por sus legítimos herederos, quienes no eran otros sino sus tres (03) hijos OMITIR NOMBRES quien nació el 20/12/2001, OMITIR NOMBRES, nacida el 16/03/1999 e OMITIR NOMBRES, nacida el 10/02/1998, siendo sus madres YAMILY DEL CARMEN RODRIGUEZ MORENO para los dos primeros, e ISKRA CECILIA GARCIA COLMENARES para la última y el accionista de la empresa propietario de una sola acción que representaba en el capital de la compañía el CERO COMA CERO CINCO POR CIENTO (0,05%), dando cumpliendo con las formalidades legales presentes en las leyes venezolanas entre ellas, el Código Civil, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Código de Comercio, el Código de Procedimiento Civil, la Jurisprudencia, la Doctrina y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para su validez. Así mismo alegó que los familiares del causante fundador de la empresa y accionista mayoritario, de manera ilegal, en una histeria colectiva y con la ayuda de abogados carentes de probidad, sin alma y sin escrúpulos, violaron el Documento Constitutivo y la Ley, y sin ninguna ética procedieron a celebrar una Asamblea General Extraordinaria y elaborar un Acta en fecha veinticinco (25) de octubre de 2001, la cual se registró en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 15/02/02.
Por su parte el Apoderado Judicial de la CODEMANDADA CIUDADANA ISKRA CECILIA GARCIA COLMENARES, REPRESENTANTE LEGAL DE LA CIUDADANA NIÑA HOY ADOLESCENTE OMITIR NOMBRES, manifestó en su escrito de contestación de demanda que conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda, solicitando al Tribunal que ordene la devolución de los bienes hereditarios que forman parte del activo del Consorcio V.L.G. C.A., propiedad que fuera del padre de los niños de autos, en un noventa y nueve (99%) en sociedad o el único socio José Gregorio Araujo Parra, toda vez que dichos bienes están en posesión del demandado José Ramón Araujo Briceño, por lo que este Tribunal tome las medidas necesarias a los fines de actuar siempre en resguardo del interés superior de los derechos de los bienes de los niños de autos.
De igual manera el CODEMANDADO CIUDADANO JOSE GREGORIO ARAUJO PARRA, debidamente asistido por su Apoderado Judicial, en su escrito de contestación de la demanda, manifestó que conviene en todas y cada una de sus partes en la presente demanda de nulidad de asamblea, exponiendo como razones las siguientes: que la Asamblea es nula de pleno derecho, por cuanto fue presidida por el ciudadano José Ramón Araujo Briceño, persona que según sentencia judicial definitivamente firme resulto no ser heredero ni tener capacidad de obrar para ser electo Presidente del Consorcio V.L.G., que en el presente juicio existe demasiado retardo procesal afectando sus intereses y los derechos de los niños, niñas y adolescentes que son los verdaderos herederos, que conviene en la nulidad de asamblea por cuanto como accionista minoritario fue sorprendido en su buena fe no participando en la discusión de los puntos debatidos, llamándolo solo para firmar sin conocer el contenido de la firma. Igualmente expuso que se reservaba el derecho de informar al Tribunal de ser necesario donde se encontraban y en manos de quien los bienes patrimoniales del Consorcio V.L.G., para que el Tribunal si lo considera que se han lesionado los intereses patrimoniales de los niños orden su recuperación.
Así mismo, el CODEMANDADO CIUDADANO JOSE RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, debidamente asistido por su abogado, en su escrito de contestación de la demandada manifestó que en fecha 28 de febrero de 2012 desistió del Recurso de Casación y del Recurso de Nulidad, anunciados en fecha 17 de enero de 2012, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio de Nulidad de Testamento, signado en apelación con el Nº 5316, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido Estado Mérida, inserto bajo el Nº 41, Tomo 29, de los libros de autenticaciones, llevados en la citada Notaría, habiendo sido declarado el mencionado desistimiento Procedente en Derecho por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2012. Expediente signado con el Nº AA20-C-2012-000105, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem. Refiere que en ese escrito de desistimiento, la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRIGUEZ MORENO, ampliamente identificada en autos, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos DESISTE de la acción intentada en los siguientes juicios: NULIDAD DE TESTAMENTO, incoado contra los ciudadanos JOSE RAMON ARAUJO BRICEÑO, NESTOR ALBERTO QUINÓNEZ NUCETE, MARY NELLY AGUILLÓN DE QUIÑONEZ, JUAN CARLOS PEREZ MARTIN, YAMILET JOSEFINA FERNANDEZ CARRILLO y RAFAEL DE JESUS URDANETA OCANDO, en el cual interviene como tercera adhesiva la ciudadana ISKRA CECILIA GARCIA COLMENARES, en representación de su menor hija OMITIR NOMBRES, y que actualmente cursa en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , en el expediente signado con el Nº AA20-C-2012-000105; NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE CONSORCIO VLG C.A, incoada contra los ciudadanos JOSE RAMON ARAUJO BRICEÑO, JOSE GREGORIO ARAUJO PARRA e ISKRA CECILIA GARCIA COLMENARES, en su nombre y en el de su menor hija OMITIR NOMBRES, que actualmente cursa por ante el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 3, signado bajo el Nº 6828; NULIDAD DE CONVENIO, incoado contra los ciudadanos JOSE RAMON ARAUJO BRICEÑO e ISKRA CECILIA GARCIA COLMENARES en su nombre y en el de su menor hija OMITIR NOMBRES, cursante por ante el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 3, signado bajo el Nº 5578, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Los ciudadanos JOSE RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, NESTOR ALBERTO QUIÑONES NUCETE, MARY NELLY AGUILLON DE QUIÑONEZ, JUAN CARLOS PEREZ MARTÍN, YAMILET JOSEFINA FERNANDEZ CARRILLO, RAFAEL DE JESUS URDANETA OCANDO, JOSE GREGORIO ARAUJO PARRA, en lo que respecta a cada uno de los juicios en que son parte, manifiestan su Consentimiento para tales Desistimientos. Por su parte el ciudadano LUIS ANTONIO GARCIA COLMENARES, con el carácter expresado, manifiesta su conformidad con los mismos, adhiriéndose al desistimiento en toda y cada una de sus partes. Resalta que dentro del mismo escrito de desistimiento, se comprometen a consignar el DESISTIMIENTO por ante los Tribunales en los cuales cursa los juicios señalados en el documento, para lo cual autorizaron a los Abogados HERNAN CAMACHO GRATEROL, a los efectos legales correspondientes, consignación que hizo con el escrito de Promoción de Pruebas. El ciudadano JOSE RAMON ARAUJO BRICEÑO, se comprometió al pago de los honorarios profesionales por medio de escrito, suscrito en fecha ocho (08) de marzo de 2012, por vía privada con los abogados HERNAN DE JESUS CAMACHO GRATEROL y LIBORIO CAMACHO QUINTERO, plenamente identificados en autos, al pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), bajo las condiciones reflejadas en dicho documento de compromiso de pago. Posteriormente y para culminar con lo pactado en el escrito de DESISTIMIENTO, como lo es el pago de la totalidad de los honorarios profesionales, en fecha 7 de diciembre de 2012, firman por ante la Notaría Pública de Ejido Estado Mérida, un escrito de Declaración de Pago de Honorarios Profesionales los Abogados HERNAN DE JESUS CAMACHO GRATEROL, LIBORIO CAMACHO QUINTERO y ANIBAR MARQUINA MORA, plenamente identificados en autos, este último como consecuencia de la voluntad y acuerdo de los Abogados HERNAN DE JESUS CAMACHO GRATEROL y LIBORIO CAMACHO QUINTERO, ya que el doctor ANIBAR MARQUINA MORA estuvo como coapoderado en el juicio de Nulidad de Testamento, juicio antes mencionado. Asevera que con haber suscrito el escrito de DESISTIMIENTO entre todas las partes queda finalizados todos y cada uno de los juicios llevado por ante el despacho, atendiendo al sagrado acuerdo entre las partes. Quedando de esta manera contestada la Demanda en el procedimiento indicado, y pide que la demanda sea declarada sin efecto con todos los pronunciamientos de Ley.
Ahora bien, en cuanto al desistimiento invocado por la parte codemandada, consta en autos pronunciamiento del Tribunal Accidental en funciones de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 08/10/2013, mediante el cual declaró improcedente el desistimiento, no constando en autos que las partes hayan ejercido los recursos correspondientes, quedando firme la decisión en fecha 13/11/2013, por lo que considera esta juzgadora, que la referida decisión da por resuelto tal pedimento. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------
De las actuaciones que conforman el presente expediente, de los alegatos de las partes, de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio y valoradas en su momento procesal, ha quedado demostrado que efectivamente los ciudadanos LUIS GERARDO ARAUJO PARRA Y JOSE GREGORIO ARUAJO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 10.715.924 y V-10.719.737 en su orden, convinieron en constituir como en efecto constituyeron una compañía anónima denominada “CONSORCIO V.L.G. C.A”., la cual fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03/02/1999, bajo el N° 22, Tomo 2 – A, con un capital social suscrito y pagado de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) hoy VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), suscribiendo el socio LUIS GERARDO ARAUJO PARRA la cantidad de un mil novecientos noventa y nueve (1.999) acciones y el socio JOSE GREGORIO ARUAJO PARRA, la cantidad de una (01) acción. Estableciendo en los Estatutos Sociales de la mencionada compañía que la Dirección de la misma estaría a cargo de la Asamblea de Accionistas legalmente constituida, pero la dirección de los negocios la ejercería un Presidente elegido por la Asamblea, que la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria no podrá considerarse validamente constituida para deliberar si no se encuentra representado por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) del Capital Social. Designaron como Presidente al socio LUIS GERARDO ARAUJO PARRA. Igualmente ha quedado demostrado que en fecha 15/03/1999, fue inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 60, Tomo 4-A, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía V.L.G. C.A., domiciliada en Barinas celebrada el 06/03/1999, en la que aprobaron como punto único la apertura de Sucursal de la Compañía en la ciudad de Mérida Estado Mérida y San Cristóbal Estado Táchira. Que en fecha 23/08/2000, fue inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 1, Tomo 15-A, Acta de Asamblea Ordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil “Consorcio V.L.G. C.A.”, celebrada el 02/02/2000, en la que aprobaron el cambio de domicilio de la sede principal de la compañía de la ciudad de Barinas Estado Barinas a la ciudad de Mérida Estado Mérida y el Ejercicio Económico comprendido desde el 03/02/1999 hasta el 31/12/1999. Que en fecha 23/02/2001, fue inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 61, Tomo A-4, Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil “Consorcio V.L.G. C.A”, en la que se aprobaron el aumento del capital social de la compañía y la modificación de los artículo 5 y 5 de los Estatutos, así como el nombramiento del Comisario. Igualmente ha quedado demostrado en autos que el mencionado ciudadano LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.715.924, falleció el 24/08/200, dejando dos hijas de nombre OMITIR NOMBRES de tres años de edad y OMITIR NOMBRE de dos años de edad, tal como se desprende del Acta de defunción Nº 122, suscrita por la Coordinadora de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón. (f.19). Asimismo, ha quedado demostrada la filiación paterna de las ciudadanos niños hoy adolescentes OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRES e OMITIR NOMBRES. Ha quedado demostrado que en fecha 15/02/2002, fue inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 6, Tomo A-3, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Consorcio V.L.G. C.A, asamblea celebrada en fecha 25/10/2001, a la que se hicieron presentes los ciudadanos: JOSE GREGORIO ARAUJO PARRA, titular de la cédula de identidad N° v-10.719.737; ISKRA CECILIA GARCIA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.038 en su condición de concubina del causante LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, y madre de la niña OMITIR NOMBRES; YAMILY DEL CARMEN RODRIGUEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.896.485, en representación de su hija OMITIR NOMBRE y un hijo por nacer del causante LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, quien en vida era el Presidente de la mencionada compañía, sin embargo, de cuyo contenido observa esta juzgadora que con las actuaciones que se llevaron a efecto en esa Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Consorcio V.L.G. C.A, y tal como lo ha demostrado la parte actora y así ha convenido la parte codemandada, fue realizada en contravención a los Estatutos Sociales legalmente establecidos, las disposiciones del Código de Comercio, violentando de esta manera los derechos de los niños hoy adolescentes OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRES e OMITIR NOMBRES, por cuanto se desconoció por completo su condición de únicos y universales herederos, contraviniendo lo establecido en el artículo 822 del Código Civil el cual establece claramente “ Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada”. Es así que no teniendo ningún asidero legal esta Asamblea General Extraordinaria, cabe destacar y así ha quedado demostrado en autos, que mediante sentencia de fecha 27/11/2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró, cito: “…PRIMERO: Con lugar la demanda que por nulidad de testamento fue interpuesta por los abogados en ejercicio HERNAN CAMACHO GRATEROL y LIBORIO CAMACHO QUINTERO, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRIGUEZ MORENO, quien actúa en representación de sus menores hijos OMITIR NOMBRES, en contra de los ciudadanos JOSE RAMON ARAUJO BRICEÑO, NESTOR ALBERTO QUIÑONEZ NUCETE, MARY NELLY AGUILLON DE QUIÑONES, JUAN CARLOS PEREZ MARTIN, YAMILET JOSEFINA FERNANDEZ CARRILO y RAFAEL DE JESUS URDANETA OCANDO. SEGUNDO: Como consecuencia de tal pronunciamiento queda nulo y sin ningún efecto jurídico el testamento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 21/12/2001, bajo el numero 8, Protocolo Cuarto, Tercer Trimestre del referido año; de tal manera que al quedar definitivamente firme esta sentencia se oficiara al Registrador Subalterno a los fines de que le coloque las respectivas notas marginales de nulidad al mencionado documento público contentivo del precitado testamento, por lo que pierde su condición de heredero testamentario el ciudadano JOSE RAMON ARAUJO BRICEÑO, padre del causante LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, (…) de tal manera que quedan como únicos herederos del mencionado causante sus tres hijos, vale decir, los niños OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRES e OMITIR NOMBRES…”. (Negrillas y subrayado del texto), elementos que llevan al convencimiento de quien aquí decide que es procedente en derecho declarar la NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, en consecuencia, dejar sin ningún efecto jurídico el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “CONSORCIO V.L.G. C.A.”, de fecha veinticinco de octubre de dos mil uno (25/10/2001), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo N° 6, tomo A-3, en fecha 15 de febrero de 2002, quedando sin ningún efecto jurídico la participación, inscripción fijación, publicación y cualquier otro acto derivado de la misma, debiéndose ordenar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que coloque las notas marginales de nulidad del Acta en el documento respectivo, tal como hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
En otro orden de ideas, han solicitado las partes pronunciamiento de este Tribunal en cuanto a los bienes de la Sociedad Mercantil “CONSORCIO V.L.G. C.A.”, al respecto considera esta juzgadora, que existiendo otras demandas resueltas por otros tribunales con anterioridad a la presente causa, en las cuales pudieron encontrarse involucrados los bienes de la referida sociedad mercantil y con el animo de no emitir una decisión que pudiera ser contradictoria por no contar con suficientes elementos de convicción para emitir un juicio de valor en cuanto a los bienes patrimoniales de los adolescentes de autos, lo más ajustado a derecho y en aras de garantizar el interés superior de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRES e OMITIR NOMBRES, es exhortar a las progenitoras y representantes legales que en cumplimiento de sus deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad realicen todas diligencias y ejerzan las acciones a que haya lugar a los fines de salvaguardar los derechos e intereses patrimoniales de sus hijos, de igual manera, debe advertir esta juzgadora a los adolescentes que en ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, pueden acudir ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo en la defensa de sus derechos e intereses. Así se declara. ----------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, interpuesta por el abogado HERNAN DE JESUS CAMACHO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.033.640, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.483, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRIGUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.896.485 actuando en representación de sus hijos OMITIR NOMBRES, en contra de los ciudadanos ISKRA CECILIA GARCIA COLMENARES en su carácter de progenitora de la niña hoy adolescente OMITIR NOMBRES, JOSE GREGORIO ARAUJO PARRA y JOSE RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.493.038, V-10.719.737. V-2.454.864, en consecuencia: PRIMERO: Se deja sin ningún efecto jurídico el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “CONSORCIO V.L.G. C.A.”, de fecha veinticinco de octubre de dos mil uno (25/10/2001), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo N° 6, tomo A-3, en fecha 15 de febrero de 2002, quedando sin ningún efecto jurídico la participación, inscripción fijación, publicación y cualquier otro acto derivado de la misma. SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la sentencia una vez declarada firme al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines legales pertinentes. TERCERO: Se exhorta a las progenitoras y representantes legales del niño y de las adolescentes de autos, que en cumplimiento de sus deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad realicen todas diligencias y ejerzan las acciones a que haya lugar a los fines de salvaguardar los derechos e intereses patrimoniales de sus hijos. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo, cancélese los asientos, háganse las anotaciones en los libros correspondientes. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y solicítense las resultas. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veinticuatro (24) de febrero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de Independencia y 154º de la Federación.---------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE / Asim
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