REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
203° y 154°
ASUNTO N° 05801
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: FISCALÍA ESPECIAL DÉCIMA QUINTA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en resguardo de los derechos e intereses del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, a solicitud de su progenitora ciudadana BLANCA CAROLINA DÍAZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.589.916, domiciliada en Mérida Estado Mérida. -----------------------------------------------
DEMANDADO: RENZO JOSE TORO ZAVARSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.346.363, domiciliado en Mérida Estado Mérida.------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. --------------------------------------------------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 18/09/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió DEMANDA POR INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la Fiscalía Especial Décima Quinta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, actuando en resguardo de los derechos e intereses del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, a solicitud de su progenitora ciudadana BLANCA CAROLINA DÍAZ ROJAS, en contra del ciudadano RENZO JOSE TORO ZAVARSE, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 20/09/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 25/09/2012, admite la demanda de conformidad con los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 450 ejusdem, la notificación del demandado de autos y del Fiscal del Ministerio Público. Se libró Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel regional, y se oficio al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX-ULA) adscrito al Departamento de Biología de la Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes, a fin de solicitar la colaboración para la realización de la prueba heredo biológica a los ciudadanos BLANCA CAROLINA DÍAZ ROJAS, RENZO JOSE TORO ZAVARSE y al niño OMITIR NOMBRE.
En fecha 04/10/2012, se recibió oficio suscrito por el Coordinador de Post grado de Biología Molecular, adscrito al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de los Andes (LABIOMEX), mediante el cual informa los requisitos para la realización de la prueba heredo biológica y cita para la toma de las muestras.
En fecha 16/10/2012, la parte actora consignó ejemplar del Diario Frontera donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.
En fecha 31/10/2012, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección dejo constancia que siendo el último día fijado para que comparecieran todas aquellas personas que tengan o pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente causa, vencidas como fueron las horas de despacho no compareció persona alguna.
En fecha 05/12/2012, se acordó la notificación del ciudadano RENZO JOSE TORO ZAVARSE.
En fecha 17/12/2012, la Secretaria de este Circuito Judicial, certifica que la parte demandada, ciudadano RENZO JOSE TORO ZAVARSE, fue debidamente notificada.
En fecha 14/01/2013, la parte actora ratifico todos y cada uno de los medios de prueba promovidos en el escrito cabeza de autos.
En fecha 14/01/2013, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 16/01/2013, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23/01/2013, se acordó fijar oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 31/01/2013 a las 12:00 m.
En fecha 31/01/2013, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, comparecieron las partes asistidas de Abogado, se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se acordó oficiar al Comisario Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, Estado Mérida, a los fines de realizar la prueba heredo biológica a los ciudadanos BLANCA CAROLINA DÍAZ ROJAS, RENZO JOSE TORO ZAVARSE y al niño OMITIR NOMBRE, quedando pendiente la prueba de ADN, la cual una vez conste en autos se materializará y remitirá el expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, no se escuchó la opinión del niño de autos debido a su corta edad.
En fecha 14/03/2013, se recibió oficio Nº 9700-067 0380, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Mérida, mediante el cual informa que las muestras sanguíneas tomadas a los ciudadanos BLANCA CAROLINA DÍAZ ROJAS, RENZO JOSE TORO ZAVARSE y al niño OMITIR NOMBRE, fueron remitidas al Laboratorio de Identificación Genética del CICPC en Caracas, con el memorándum Nº 9700-067-0264, de fecha 14/02/2013.
En fecha 06/05/2013, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordenó remitir el presente expediente a la URDD a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 13/05/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 21/05/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 18/06/2013, a las 09:00 a.m, exhortándose a la ciudadana BLANCA CAROLINA DÍAZ ROJAS, a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos.
En fecha 18/06/2013, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 486 de la Ley Especial, acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, siendo el día más próximo disponible el 19/09/2013 a la 1:00 p.m, no se ordenó la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa, exhortándose a la progenitora a presentar al niño de autos el día y hora antes señalados a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19/09/2013, se acordó devolver el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, a los fines que no fuera remitido el expediente al Tribunal de Juicio hasta no constar en autos resultado de la experticia de filiación heredo biológica.
En fecha 25/09/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibe el expediente a los fines de redistribuirlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 27/09/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección recibe el expediente.
En fecha 01/10/2013, acuerda mantener la presente causa en Fase de Sustanciación y a la espera de los respectivos resultados de la prueba heredo biológica.
En fecha 02/12/2013, se recibió oficio Nº 9700-067 2287, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Mérida, mediante el cual remite resultados de la prueba heredo biológica.
En fecha 05/12/2013, se materializo las resultas de la prueba heredo biológica (ADN), proveniente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Mérida, y se ordeno remitir el expediente a la URDD de este Circuito Judicial de Protección a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 17/12/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibe el expediente a los fines de redistribuirlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 08/01/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 27/01/2014, a las 09:00 a.m, exhortándose a la ciudadana BLANCA CAROLINA DÍAZ ROJAS, a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos a fin de escuchar su opinión.
En fecha 27/01/2014, siendo las 9:00 a.m, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------------------------------------
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 14/10/2011, la ciudadana BLANCA CAROLINA DÍAZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.589.916, dio a luz en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Mérida, Estado Mérida, a su hijo OMITIR NOMBRE, al declarar el nacimiento ante la respectiva Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos, como no estaba unida matrimonialmente con el progenitor de su hijo, ni mantenía unión estable de hecho que cumpliera con las exigencias de la Ley, la encargada del registro requirió la identidad y ubicación del progenitor tal y como lo establece el artículo 21 de la LPFMP, quedando identificado como RENZO JOSE TORO ZAVARSE. Inmediatamente se libró boleta de notificación al mencionado ciudadano para que se presentara ante la autoridad competente dentro de los diez días siguientes a su notificación a los fines de confirmar o negar su paternidad respecto al niño OMITIR NOMBRE. No obstante no fue hasta el 23/02/2012, cuando el ciudadano RENZO JOSE TORO ZAVARSE acudió ante la indicada dependencia, negando ser el progenitor del mencionado niño, por tal motivo se dispuso la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 de la LPFMAP. Así mismo se extendió la correspondiente acta de nacimiento quedando anotada bajo el Nº 4818, Tomo 19 de los libros respectivos. Igualmente resalta que meses antes de producirse el nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, los ciudadanos BLANCA CAROLINA DÍAZ ROJAS y RENZO JOSE TORO ZAVARSE, acordaron de manera libre y voluntaria establecer la Obligación de Manutención a favor del prenombrado niño, actuación que se llevó a cabo ante la Defensa Pública, siendo tales acuerdos debidamente homologados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 03/10/2011, según actuaciones identificadas con el Nº 03286. Refiere que el 18/07/2012, los ciudadanos BLANCA CAROLINA DÍAZ ROJAS y RENZO JOSE TORO ZAVARSE, comparecieron ante el despacho fiscal con el fin de poner fin al conflicto planteado, pero el prenombrado ciudadano sostuvo su intención de no reconocer voluntariamente su paternidad respecto al niño OMITIR NOMBRE. En atención a lo anteriormente expuesto, la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 56 del texto constitucional, 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño (publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541 del 29/08/1990) y las normas 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se declare que el progenitor del niño OMITIR NOMBRE, es el ciudadano RENZO JOSE TORO ZAVARSE, plenamente identificado.
B.- PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad legal la parte demandada, ciudadano RENZO JOSE TORO ZAVARSE, asistido por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, contestó la demanda manifestando: Que tomando en cuenta que nunca mantuvo una relación estable con la ciudadana BLANCA CAROLINA DÍAZ ROJAS y en aras de garantizar los derechos del niño OMITIR NOMBRE, es por lo que manifiesta su deseo de que se realice la prueba de filiación paterna de ADN, y de esta manera saber con certeza la verdad sobre la paternidad del niño, y de ser positiva la misma asumirá la responsabilidad de crianza de manera compartida del niño. De igual manera señala que hasta la presente fecha no le ha llegado ninguna notificación para realizarse prueba alguna. Finalmente solicita que la presente demanda de Inquisición de Paternidad sea declarada en la definitiva de conformidad y tomando en cuenta el resultado de la prueba de filiación paterna, a los fines de garantizarle la verdadera filiación al niño OMITIR NOMBRE.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 27/01/2014, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareció la parte actora, FISCALÍA DÉCIMA QUINTA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, Abogada SONIA CARRERO MOLINA, quien actúa en resguardo de los derechos e intereses del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, presente la ciudadana BLANCA CAROLINA DÍAZ ROJAS,, en su condición de progenitora del niño de autos, no compareció la parte demandada, ciudadano RENZO JOSE TORO ZAVARSE, presente la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN. Se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Certificado de nacimiento Nº 4717703, obra al folio 04, prueba que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, se aprecia para dar por demostrado que el niño de autos nació en el Centro Hospitalario IAHULA,en fecha 14/10/2011, identificándose a la madre como Díaz Rojas Blanca Carolina, titular de la cédula de identidad N° v-14.589.916, no identificándose al padre por no suministrar información. 2.- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 4818, tomo 19, inserta en los libros llevados por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, agregada folio 05, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial entre la ciudadana BLANCA CAROLINA DÍAZ ROJAS, y el niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. 3.- Notificación librada por la Registradora de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes Mérida Estado Mérida, al ciudadano RENZO JOSE TORO ZAVARSE, folio 06, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, la misma se aprecia para dar por demostrado que la Registradora Civil libro notificación en fecha 16/02/2012 al ciudadano RENZO JOSÉ TORO ZAVARSE, titular de la cédula de identidad N° V- 17.346.363, haciéndole del conocimiento el nacimiento del ciudadano niño OMITIR NOMBRE. 4.- Acta de fecha 23/02/2012 suscrita por la Registradora de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, obra folio 07, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA., la misma se aprecia para dar por demostrado que el ciudadano RENZO JOSÉ TORO ZAVARSE, titular de la cédula de identidad N° V- 17.346.363, se presentó ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes de Estado Mérida, manifestando no reconocer al niño de autos alegando no ser el padre biológico. 5.- Copia simple de la sentencia de Homologación de los acuerdos establecidos por los ciudadanos BLANCA CAROLINA DIAZ ROJAS y RENZO JOSE TORO ZAVARSE a favor del niño OMITIR NOMBRE, dictada en fecha 03/10/2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el asunto 3286, folio 08 y su vto, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, la misma se aprecia para dar por demostrado que el ciudadano RENZO JOSÉ TORO ZAVARSE, titular de la cédula de identidad N° v- 17.346.363, convino en fijar la obligación de manutención a favor de la ciudadana BLANCA CAROLINA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 14.589.916, a los fines de contribuir con los gastos médicos que requiera la misma relacionados con su embarazo. 6.- Acta de fecha 18/07/2012 suscrita por los ciudadanos BLANCA CAROLINA DIAZ ROJAS y RENZO JOSE TORO ZAVARSE en el despacho fiscal, agregada al folio 09 y su vto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, se aprecia para dar por demostrado que la representación fiscal llamo a la conciliación a las partes, manifestando el ciudadano RENZO JOSÉ TORO ZAVARSE, titular de la cédula de identidad N° v- 17.346.363, dudas sobre su paternidad, manifestando no estar de acuerdo con lo señalado por la progenitora del niño de autos. 7.- Prueba de perfil genético de fecha 26-08-2013, agregada a los folios 77 y su vto y 78, suscrita por la Lic. KEIRA LARA DUBÉN, experto profesional II adscrita al área de identificación genética del CICPC, extrayéndose de sus conclusiones lo siguiente: “….(…) Luego de haber realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores autosómicos obtenidos de las muestras del ciudadano RENZO JOSE TORO ZAVARSE, respecto al niño OMITIR NOMBRE, se determina una filiación Biológica de Paternidad, con una estimación del parámetro de PROBABILIDAD DE PATERNIDAD DE 99,999999% … (…)”,(Negritas y mayúsculas del texto)por lo que siendo una prueba legal convenida entre las partes, realizada por expertos en la materia, no habiendo sido impugnada por los medios legales en su debida oportunidad, la misma fue realizada por una institución pública reconocida y tenida por reconocida, cuya eficacia y validez de los resultados no fueron desvirtuados por ningún otro medio probatorio, esta juzgadora le atribuye valor de plena prueba. Así se declara.----------------------------
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano RENZO JOSE TORO ZAVARSE, no compareció a la Audiencia de Juicio.
3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero última parte, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la LOPNNA procedió quien decide a incorporar de oficio las siguientes pruebas:
1.- Edicto publicado en el diario Frontera de fecha 11 de diciembre del año 2012, el cual obra inserto al folio 26, se incorpora mediante su lectura por ser esencial para la validez del procedimiento, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Comunicación Nº 9700067 2287, remitida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en fecha 13-11-2013, suscrita por FERMIN OLIVO JIMENEZ RAMIREZ, Jefe de la Delegación Estadal Mérida, mediante el cual remiten experticia heredo biológica LIG Nº 13-046, de fecha 26-08-2013, inserta al folio 76, por lo que siendo una prueba legal convenida entre las partes, realizada por expertos en la materia, no habiendo sido impugnada por los medios legales en su debida oportunidad, la misma fue realizada por una institución pública reconocida y tenida por reconocida, cuya eficacia y validez de los resultados no fueron desvirtuados por ningún otro medio probatorio, esta juzgadora le atribuye valor de plena prueba. 3.- Acta de toma de muestra inserta al folio 79 y su vto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se declara. --------------------------------------------------
DERECHO DEL CIUDADANO NIÑO DE EMITIR OPINION Y SER ESCUCHADO POR LA INSTANCIA JUDICIAL.
En cuanto a la opinión del niño de autos, esta juzgadora prescindió de la misma, debido a su corta edad. Así se declara. ------------------------------------------------------------
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “a”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en asuntos de familia de naturaleza contenciosa como es el caso de la “Filiación”. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. ----------------------------------------------------------
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.
Respecto a la filiación ha establecido el Código Civil venezolano en su artículo 210, lo siguiente:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”
Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado de esta juzgadora).
Es así como, el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.
En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:
“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.
Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:
Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).
Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).
En el caso de marras, la causa que nos ocupa tiene su origen en las denominadas ACCIONES DE ESTADO, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al Orden Público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir las acciones de estado. Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que corresponde a una persona; como bien lo establece la norma, la filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 concordante con los artículos 75 y 78 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia debemos tomar en cuenta conjuntamente con la normativa legal vigente y la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar. Así se establece. ----------------------------------------------------
Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar como lo es el caso que nos ocupa, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, ha quedado demostrado en autos, que el ciudadano niño SAMUEL, de dos (02) años de edad, fue presentado ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, por su progenitora ciudadana BLANCA CAROLINA DÍAZ ROJAS, identificada en autos, por lo que se desprende que no fue reconocido por su progenitor. Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, de los resultados de la “EXPERTICIA HEREDO BIOLOGICA”, inserta a los folios 77 y su vto y 78 del presente expediente, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio de Identificación Genética, suscrito por la Experto Profesional II, Lcda. Keira C. Lara Dubèn, Cred. 32.110, fechado el 26/08/2013, prueba que fue practicada a los ciudadanos: “…C13-04.1: Muestra sanguinea a la ciudadana BLANCA CAROLINA DÍAZ ROJAS, titular de la C.I. Nº V.-14.589.916. (Madre), con su respectivo Registro de Cadena de Custodia Nº 2013-205. C13-046.2: Muestra sanguínea colectada al ciudadano RENZO JOSE TORO ZAVARSE, titular de la C.I. Nº V.- 17.346.363 (Padre Alegado), con su respectivo Registro de Cadena de Custodia Nº 2013-205. C13-046.3: Muestra colectada al niño OMITIR NOMBRE, con su respectivo Registro de Cadena de Custodia Nº 2013-205 (Hijo) se desprende con la información plasmada específicamente en los siguientes ítems: “V ANALISIS DE RESULTADOS. (…) 1.- Se logró la obtención del perfil genético autosómico completo de las muestras sobre soporte de FTA: C13-046.1, C13-046.2 y C13-046.3. (…) 2.-El índice de Paternidad (IP) del ciudadano RENZO JOSE TORO ZAVARSE, respecto al niño OMITIR NOMBRE, es de 455.620.623 (…) 3.- La Probabilidad de Paternidad (W) del ciudadano RENZO JOSE TORO ZAVARSE, respecto al niño OMITIR NOMBRE, es de 99,999999 %. (…) VI. CONCLUSION: “…Luego de haber realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores autosómicos obtenidos de las muestras del ciudadano RENZO JOSE TORO ZAVARSE, respecto al niño OMITIR NOMBRE, se determina una filiación Biológica de Paternidad, con una estimación del parámetro de PROBABILIDAD DE PATERNIDAD DE 99,999999%...” (Negritas del texto), que ha quedado real y efectivamente demostrada la paternidad del demandado en la presente causa, a tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza (PROBABILIDAD DE PATERNIDAD 99,999999%), que debe tenerse por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituya plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, motivo por el cual, debe declarase con lugar la pretensión de la actora en beneficio del niño de autos, tal como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------------------
Igualmente de la revisión y análisis de las actuaciones que corren insertas en el expediente, ha quedado demostrado que el ciudadano RENZO JOSÉ TORO ZAVARSE, titular de la cédula de identidad N° V- 17.346.363, desde el embarazo de la madre estuvo en conocimiento de la existencia del ciudadano niño que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal como se desprende del convenimiento homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección en fecha 03/10/2011, expediente 03286, mediante el cual se estableció el compromiso del referido ciudadano de cumplir por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo concebido, la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00) mensuales a los fines de contribuir con los gastos médicos que requiriera la madre relacionados con el embarazo, quedando vigente durante lo que restaba de embarazo y hasta que se fijará una nueva obligación de manutención a favor del niño, prueba documental que obra inserta al folio 8 y su vuelto. Igualmente ha quedado demostrado en autos que el mencionado ciudadano fue notificado por la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Municipio Libertador del Estado Mérida, sobre su situación de paternidad con respecto al ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en la Ley para las Familias, la Maternidad y la Paternidad. De igual manera consta en autos que en fecha 23/011/2012, el mencionado ciudadano acudió al Registro Civil de la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Municipio Libertador del Estado Mérida, manifestando no reconocer al niño de autos alegando que no es el padre biológico. Consta en acta de fecha 18/07/2012, que el ciudadano demandado acudió previa citación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público negando su paternidad con respecto al ciudadano niño OMITIR NOMBRE, prefiriendo que se lleve el procedimiento por el Tribunal correspondiente y se realice la prueba de ADN. Consta en escrito de contestación de la demanda que el ciudadano RENZO JOSÉ TORO ZAVARSE, titular de la cédula de identidad N° V- 17.346.363, solicitó la realización de la prueba de ADN, manifestando que de ser positiva asumiría la responsabilidad de crianza. Consta en acta de inicio de la Fase de Sustanciación de fecha 31/01/2013 que el mencionado ciudadano parte demandada en la presente causa estuvo presente en la audiencia asistido por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en autos que en fecha 02/12/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibió oficio N° 2287 proveniente del C.I.C.P.C- Mérida, mediante el cual remiten las resultas de la experticia de ADN solicitada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, tal como ha quedado demostrado el ciudadano RENZO JOSÉ TORO ZAVARSE, titular de la cédula de identidad N° V- 17.346.363, parte demandada en la presente causa, tenia conocimiento desde el momento de la concepción del niño de autos, habiéndose realizado el procedimiento administrativo correspondiente tal como lo prevé la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad por la autoridad competente, y aún habiéndose intentado el presente juicio por Inquisición de Paternidad, obteniendo los resultados a través de una prueba científica que determinó que él es el padre biológico del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, éste no realizó ninguna diligencia tendiente a garantizar como era su deber el derecho a la identidad de su hijo, violentándole de esta manera su derecho a ser inscrito y a obtener sus documentos de identificación conforme a su filiación biológica en el plazo que establece la Ley, omitiendo de este modo su responsabilidad de asumir como padre la crianza, formación, educación y asistencia de su hijo de manera prioritaria y en su interés superior, pues tal como lo establece el mismo texto constitucional todo niño, niña y adolescente tiene derecho a vivir, ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, en consecuencia, habiendo sido violentados los derechos del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, considera esta juzgadora que es procedente solicitar a la Fiscalía Superior del Estado Mérida se le aperture el procedimiento a que haya lugar al ciudadano RENZO JOSE TORO ZAVARSE, identificado en autos, por violación del derecho a la identidad del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara. ---------------------------
DECISION
En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD incoada por la Fiscalía Especial Décima Quinta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, actuando en resguardo de los derechos e intereses del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de 02 años de edad, a solicitud de su progenitora ciudadana BLANCA CAROLINA DÍAZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.589.916, domiciliada en Mérida Estado Mérida, contra el ciudadano RENZO JOSE TORO ZAVARSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.346.363 domiciliado en Mérida Estado Mérida, en consecuencia, el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, deberá llamarse y tenerse como OMITIR NOMBRE, en todos los actos de su vida, sean estos privados o públicos, por resultar ser su padre biológico el ciudadano RENZO JOSE TORO ZAVARSE, identificado en autos, por lo cual queda legal y formalmente establecido el vínculo paterno-filial existente entre el ciudadano niño OMITIR NOMBRE y su progenitor RENZO JOSE TORO ZAVARSE. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en el Acta de nacimiento No. 4818, Tomo 19 cuarto trimestre del año 2011, donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, es el ciudadano RENZO JOSE TORO ZAVARSE, antes identificado, sin hacer mención alguna al presente juicio. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir copia certificada del presente expediente a la Fiscalía Superior del Estado Mérida a los fines de que aperturen el procedimiento a que haya lugar al ciudadano RENZO JOSE TORO ZAVARSE, identificado en autos, por violación del derecho a la identidad del ciudadano niño OMITIR NOMBRE. QUINTO: Se condena en costos a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. ASI SE DECIDE.--------------------------------DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, tres (03) de febrero del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / Asim
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