REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


203° y 154°

ASUNTO N° 04662

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: ALEXANDER JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.652.575, domiciliado en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ y LISBET COROMOTO CEGARRA DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 49.415 y 89.368, representación que consta agregada a los autos.-----------------------------------------------------------------------------

DEMANDADOS: JOSE LUIS BECERRA VILLAMIZAR, ANA JULIA SANTIAGO SANTIAGO y la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, venezolanos, los dos primeros mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.310.213 y V-19.826.236, respectivamente, domiciliados en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. -----------------------------------------------------------------------

APODERADA JUDICIAL DEL CODEMANDADO JOSE LUIS BECERRA VILLAMIZAR: Abogada ROSALÍA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.005, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.709.-------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA CODEMANDADA ANA JULIAN SANTIAGO SANTIAGO Abogado CARLOS VILLEGAS, Defensor Publico Sexto Auxiliar en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida.-----------------


ABOGADO ASISTENTE DE LA CODEMANDADA, ciudadana niña OMITIR NOMBRE: ROSARIO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.019.579, en su condición de Defensora Pública Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida..--------------------------------------------------------------------------------------------------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA
LA CONTROVERSIA

En fecha 22/03/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por el Apoderado Judicial del ciudadano ALEXANDER JOSE contra los ciudadanos JOSE LUIS BECERRA VILLAMIZAR, ANA JULIA SANTIAGO SANTIAGO, y la niña OMITIR NOMBRE, por IMPUGANCION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 26/03/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 28/03/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió la presente causa y ordeno despacho saneador.

En fecha 08/06/2012, la Jueza Provisoria Abogada DOANA RIVERA HERRERA, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 08/06/2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por el Tribunal.

En fecha 15/06/2012, visto el escrito libelar y la corrección de la demanda ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó librar boleta de notificación a las partes demandadas notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, libró edicto, acordó la designación de un Defensor(a) Público(a) para la defensa de los derechos de la niña de autos. Finalmente se exhortó a la parte actora indicar el laboratorio para la realización de la prueba heredo biológica.

Consta a los folios 20 y 21 boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 09/07/2012, la Abogada MARY DAYANA ROJAS, en su carácter de Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, aceptó el cargo de Defensora Judicial de la niña OMITIR NOMBRE.

En fecha 20/07/2012, acordó la notificación de los ciudadanos JOSE LUIS BECERRA VILLAMIZAR, ANA JULIA SANTIAGO SANTIAGO.

En fecha 08/11/2012, acordó notificar a la Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, MARY DAYANA ROJAS, en su carácter de Defensora Pública de la niña de autos.

En fecha 07/12/2012, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial, certificó que los codemandados de autos fueron debidamente notificados.

En fecha 07/01/2013, la abogada MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la niña de autos, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 10/01/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluyó el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 15/01/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 22/01/2013, a las 11: 00 de la mañana, exhortando a la progenitora de la niña de autos presentarla el día de la audiencia a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 18/01/2013, se acordó diferir el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 18/02/2013, a las 11.30 a.m.

En fecha 18/02/2013, día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano ALEXANDER JOSE, asistido de Apoderado Judicial, comparecieron los co demandados ciudadanos, JOSE LUIS BECERRA VILLAMIZAR, ANA JULIA SANTIAGO SANTIAGO, asistidos de Abogado, presente la Defensora Judicial de la co demandada niña OMITIR NOMBRE, Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se escuchó la opinión de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Finalmente se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, a fin de requerir la realización de la prueba heredo biológica (ADN).

En fecha 10/04/2013, se recibió oficio Nº 9700-067-0551, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, mediante el cual informa que mediante memorándum Nº 9700-067-0385, se remitieron al Laboratorio de Identificación Genética de la ciudad de Caracas solicitud de experticia de perfiles genéticos a las muestras sanguíneas en soporte FTA, tomadas a los ciudadanos ALEXANDER JOSE, JOSE LUIS BECERRA VILLAMIZAR, ANA JULIA SANTIAGO SANTIAGO y a la niña OMITIR NOMBRE.

En fecha 03/06/2013, se acordó: Primero: Dejar sin efecto Edicto librado en fecha 15/06/2012. Segundo: Acuerda librar nuevo Edicto.

En fecha 16/07/2013, el Apoderado Judicial de la parte actora consigno ejemplar del Diario los Andes donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.

En fecha 31/07/2013, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección dejo constancia que siendo el último día fijado para que comparecieran todas aquellas personas que tengan o pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente causa, vencidas como fueron las horas de despacho no compareció persona alguna.

En fecha 05/08/2013, el Tribunal acordó: Primero: Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ubicado en la ciudad de Caracas, a fin de requerir las resultas de la prueba heredo biológica. Segundo: Se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se ordeno remitir a la URDD el presente expediente a los fines de su Distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 17/09/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 20/09/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/07/2013, con ponencia de la Magistrada GLADYZ MARIA GUTIERREZ, acordó devolver el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que no sea remitido a este Tribunal hasta tanto conste en autos el resultado de la experticia de la filiación heredo biológica, por no tenerse fecha cierta de la remisión de los resultados.

En fecha 24/09/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, redistribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26/09/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, da por recibido el expediente, abocándose la Jueza Provisorio Abogada DOANA RIVERA HERRERA, al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30/09/2013, acordó mantener la presente causa en Fase de Sustanciación y a la espera de los respectivos resultados de la prueba heredo biológica.

En fecha 02/12/2013, se recibió oficio Nº 9700-067-2301, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, mediante el cual remite resultas de la Experticia de Perfiles Genéticos (ADN), recibida el 04/11/2013, con memorándum Nº 9700-264-000596, signada con el Nº C13-065, de fecha 27-08-2013.

En fecha 05/12/2013, se materializa la prueba remitida por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, relacionada con las resultas de la Experticia de Perfiles Genéticos (ADN). Y se ordeno la remisión del expediente a la Coordinadora de la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 18/12/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, redistribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09/01/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 28/01/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los ciudadanos JOSE LUIS BECERRA VILLAMIZAR y ANA JULIA SANTIAGO SANTIAGO a presentar ante el despacho en esa misma fecha y hora a la niña de autos a fin de escuchar su opinión.

En fecha 28/01/2014, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------


ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar el Apoderado Judicial de la parte actora, expuso: Que desde adolescente su representado ha sostenido noviazgo con la ciudadana ANA JULIA SANTIAGO SANTIAGO, quien también ha residido en el Municipio Pueblo Llano donde actualmente viven, noviazgo este que se materializó a través de una relación seria y armoniosa en forma pública y notoria en esa población de Pueblo Llano, hasta que en el año 2007, la referida ciudadana salió embarazada, producto de esas relaciones sentimentales que durante esos años mantuvo con su representado, siendo el caso que al darse cuenta la referida ciudadana, ANA JULIA SANTIAGO SANTIAGO de que estaba embarazada de su representado de una manera intempestiva dejo de hablarle y de tener alguna comunicación con su mandante, para lo cual él valiéndose de familiares y amigos de ella, le pedía explicaciones sobre su extraño comportamiento, a lo cual ella respondía que ella quería irse a otro lugar donde nadie la molestara. Durante ese tiempo su mandante jamás supo ni por ella ni por terceras personas de tal embarazo, y fue así que después del parto, es decir, a los ocho meses de nacimiento, su mandante se entero que ella había tenido una niña pero que jamás se imaginaba que era de él. Siendo el caso que en el año 2010, cuando se volvieron a reconciliar, la ciudadana ANA JULIA SANTIAGO SANTIAGO le manifestó personalmente que la niña OMITIR NOMBRE, para la fecha de cinco (5) años de edad, era de él, y no del ciudadano JOSE LUIS BECERRA VILLAMIZAR, como consta en partida de nacimiento Nº 12, expedida por el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, y que la razón por la cual JOSE LUIS BECERRA VILLAMIZAR, figura como padre biológico de la referida niña, se debió que a raíz del noviazgo con la madre de la niña acordaron que la forma mas expedita y rápida era la de reconocerla como padre biológico y evitar un procedimiento de adopción que sería lo más ajustado a derecho, y así lo ha manifestado públicamente el ciudadano JOSE LUIS BECERRA VILLAMIZAR, razones por las cuales ha recibido instrucciones precisas de su mandante para demandar como en efecto formalmente demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD LEGITIMA DE LA NIÑA OMITIR NOMBRE, a los ciudadanos JOSE LUIS BECERRA VILLAMIZAR, ANA JULIA SANTIAGO SANTIAGO y a la niña OMITIR NOMBRE, representada por su progenitora ANA JULIA SANTIAGO SANTIAGO, ya identificada. Fundamenta la presente acción en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 25, 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 385 del Código Civil.

B.- PARTE DEMANDADA:

PARTES CO-DEMANDADAS CIUDADANOS JOSE LUIS BECERRA VILLAMIZAR, ANA JULIA SANTIAGO SANTIAGO, en su oportunidad legal las partes co-demandadas no dieron contestación a la demanda ni promovieron pruebas alguna. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA NIÑA OMITIR NOMBRE:
En su oportunidad legal la Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, actuando a favor y único interés de la niña OMITIR NOMBRE, contestó la demanda manifestando que: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, incoada por el ciudadano ALEXANDER JOSE, en contra de su representada, la niña OMITIR NOMBRE.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 28/01/2014, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, dirigida por la jueza quien decide, compareciendo la parte actora, ciudadano ALEXANDER JOSE, asistido por su Apoderado Judicial, Abogado ANTONIO RIVAS JEREZ, compareció la parte co demandada, ciudadano JOSE LUIS BECERRA VILLAMIZAR, presente su Apoderada Judicial, Abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, compareció la parte co demandada, ciudadana ANA JULIA SANTIAGO SANTIAGO, asistida por el Defensor Público Sexto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado CARLOS VILLEGAS, compareció la parte co demandada, ciudadana niña OMITIR NOMBRE, presente su Defensora Judicial Abogada ROSARIO RIVAS, Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presente la Fiscal Auxiliar Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO. Seguidamente las partes presentaron sus alegatos, se evacuaron las pruebas e incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas, tal como lo dispone el literal “b” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.- Partida de nacimiento Nº 12 a nombre de OMITIR NOMBRE, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Pueblo Llano que en copia certificada riela inserta al folio 6 y su vto, de la misma se desprende que la mencionada niña fue presentada por la ciudadana ANA JULIA SANTIAGO SANTIAGO, ante la Autoridad Civil en fecha 06/02/2007, que en fecha 04/09/2008, fue reconocida por el ciudadano JOSE LUIS BECERRA VILLAMIZAR, demostrándose la filiación de la niña de autos con los referidos ciudadanos, de igual manera se desprende que la mencionada niña cuenta con siete (07) años de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 2.- Acta de toma de muestras realizadas por la experta MARIA ALARCON, titular de la cédula de identidad Nº 20.377.802, adscrita al CICPC, lo cual consta en el folio 62, prueba que no se incorpora por cuanto la misma no fue materializada en su debida oportunidad tal como consta en acta de la fase de sustanciación de fecha 18-02-2013 que obra inserta del folio 54 al folio 58, por lo que esta juzgadora, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 3.- Experticia de perfiles genéticos (ADN) remitida mediante oficio Nº 9700-067-2301 a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, suscrita por el Jefe de la Delegación Estatal Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signada con el Nº C13-065 de fecha 27-08-2013 que obra inserta al folio 94, 95 y sus respectivos vtos., de sus conclusiones se desprende: “... (…) 1.- NO EXISTE Filiación Biológica entre el ciudadano JOSE LUIS BECERRA VILLAMIZAR, titular de la CI. V-18.310.213, respecto a la niña OMITIR NOMBRE, por lo que se concluye: EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLÓGICA. 2. Luego de haber realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores autosómicos obtenidos de las muestras del ciudadano ALEXANDER JOSE, respecto a la niña OMITIR NOMBRE, se determino una Filiación Biológica de Paternidad, con una estimación del parámetro de PROBABILIDAD DE PATERNIDAD DE 99,999999%”, medio probatorio que demuestra la filiación biológica de la niña de autos y el referido ciudadano, por lo que siendo una prueba legal convenida entre las partes, realizada por expertos en la materia, no habiendo sido impugnada por los medios legales en su debida oportunidad, la misma fue realizada por una institución pública reconocida y tenida por reconocida, cuya eficacia y validez de los resultados no fueron desvirtuados por ningún otro medio probatorio, esta juzgadora le atribuye valor de plena prueba. 4.- Edicto que aparece publicado en el folio 74, prueba que no se incorpora por cuanto la misma no fue materializada en su debida oportunidad tal como consta en acta de la fase de sustanciación de fecha 18-02-2013 que obra inserta del folio 54 al folio 58, por lo que esta juzgadora no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA: JOSE LUIS BECERRA VILLAMIZAR:

1.- Partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, acta Nº 12, que riela al folio 6 del expediente, tal como se desprende del acta de la fase de sustanciación de fecha 18-02-2013 inserta al folio 54 al 58, no consta materialización de pruebas para la parte co demandada, ciudadano JOSE LUIS BECERRA VILLAMIZAR,. 2.- Acta de reconocimiento tramitada por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano, tal como se desprende del acta de la fase de sustanciación de fecha 18-02-2013 inserta al folio 54 al 58, no consta materialización de pruebas para la parte co demandada, ciudadano JOSE LUIS BECERRA VILLAMIZAR. 3.- Informe técnico de la prueba por excelencia experticia de perfiles genéticos (ADN) de fecha 27-08-2013, suscrita por la Lic. KEYLA LARA DUBEN, experto profesional que riela a los folios 93, 94, 95 y vto., prueba que fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. Así se declara.¬----------------------------

3.- PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA: LA NIÑA OMITIR NOMBRE, en su oportunidad legal la Defensora Judicial invoco el principio de comunidad de la prueba, pruebas que ya fueron incorporadas a solicitud de la parte actora ut supra. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------

4.- PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA: ANA JULIA SANTIAGO SANTIAGO. Tal como se desprende del acta de la Fase de Sustanciación de fecha 18-02-2013 inserta al folio 54 al 58, no consta materialización de pruebas para la parte co demandada, ciudadana ANA JULIA SANTIAGO SANTIAGO, por lo que no habiendose incorporado pruebas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia conforme a lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.--------------------------------

5.- PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO:

Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio la siguiente prueba:

1.- Edicto publicado en el diario Los Andes en fecha 16 de julio del año 2013, el cual obra inserto al folio 74, por ser fundamental para la validez del procedimiento, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. ------------------------------------------------------------------

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia además de las normas constitucionales y legales, se debe tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.

El artículo 230 del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.

Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición y/o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos”. (Resaltado de esta juzgadora).

Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…” (Subrayado y resaltado de esta juzgadora).

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Igualmente ha establecido el referido Código en su artículo 221:

“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Sobre estas normas ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2207, dictada en fecha 01/11/2007, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:

“… la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc. (Subrayado y resaltado de esta juzgadora).
Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado de esta juzgadora).

Es así como, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.

En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:

“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.

Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).

Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. -------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Situaciones como las aquí planteadas, ha dilucidado la Sala Constitucional, es así como en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, hizo especial referencia en aquellos casos cuando exista una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, esta debe prevalecer sobre la identidad legal, como es el caso que nos ocupa.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas incorporadas a los autos, el Informe suscrito por la Experto Profesional II, Lcda. Keira Lara Dubén, Cred. 32.110, adscrita al Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, inserto a los folios 94, 95 y sus respectivos vueltos del presente expediente, fechado en Caracas, el 27/08/2013, prueba practicada a los ciudadanos: C13-065.1: ANA JULIA SANTIAGO SANTIAGO, titular de la CI Nº 19.826.236, con su respectivo Registro de Cadena de Custodia Nº 2013-343 (Madre). C13-065.2: JOSE LUIS BECERRA VILLAMIZAR, titular de la CI Nº 18.310.213, con su respectivo Registro de Cadena de Custodia nº 2013-343 (Padre Alegado 1). C13-065.3: ALEXANDER JOSE, titular de la CI Nº V-16.652.575, con su respectivo Registro de Cadena de Custodia Nº 2013-343 (Padre Alegado 2) C13-065.4: OMITIR NOMBRE, con su respectivo Registro de Cadena de Custodia Nº 2013-343 (Hija), observa quien juzga que con la información plasmada específicamente en los siguientes ítems: “IV. RESULTADOS. (…). V. ANALISIS DE LOS RESULTADOS: 1.- (…) ...2.- En base al análisis realizado de los perfiles genéticos tanto del ciudadano JOSE LUIS BECERRA VILLAMIZAR, como de la niña OMITIR NOMBRE, se observó discordancia de OCHO (08) de los QUINCE (15) marcadores genéticos analizados. 3.- El Índice de Paternidad (IP) del ciudadano ALEXANDER JOSE, respecto a la niña OMITIR NOMBRE, es de 575.851.997. 4.- La Probabilidad de Paternidad (W) del ciudadano ALEXANDER JOSE respecto a la niña OMITIR NOMBRE, es de 99,999999 %. VI. CONCLUSIÓN: 1.- NO EXISTE Filiación Biológica entre el ciudadano JOSE LUIS BECERRA VILLAMIZAR, titular de la CI. V-18.310.213, respecto a la niña OMITIR NOMBRE, por lo que se concluye: EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLÓGICA. 2. Luego de haber realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores autosómicos obtenidos de las muestras del ciudadano ALEXANDER JOSE, respecto a la niña OMITIR NOMBRE, se determino una Filiación Biológica de Paternidad, con una estimación del parámetro de PROBABILIDAD DE PATERNIDAD DE 99,999999%”; a tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza, que debe tenerse por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituye plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, razón por la cual, la presente acción debe prosperar en derecho, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. ------------------------------------------------------

DECISIÓN


En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, incoada por el abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, identificado en autos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXANDER JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.652.575, domiciliado en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS BECERRA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.310.213, domiciliado en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, la ciudadana ANA JULIA SANTIAGO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.826.236, domiciliada en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, y la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia, se deja sin efecto el reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano JOSE LUIS BECERRA VILLAMIZAR, identificado en autos, según consta en acta de reconocimiento N° 200, de fecha 04/09/2008, por ante el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, para que procedan a dejar sin efecto el acta de reconocimiento N° 200, de fecha 04/09/2008 y colocar una nota marginal en la Partida de Nacimiento No. 12, de fecha 06/02/2007, donde conste que dicha Partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Civil Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que la progenitora de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, es la ciudadana ANA JULIA SANTIAGO SANTIAGO y su progenitor el ciudadano ALEXANDER JOSE, antes identificado, que la mencionada niña llevará por nombre OMITIR NOMBRE y por apellidos OMITIR NOMBRE, sin hacer mención alguna al presente juicio, a tal efecto, ofíciese y remítase copia certificada de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme y pídase las resultas de lo solicitado. CUARTO: Se exhorta al codemandado ciudadano JOSE LUIS BECERRA VILLAMIZAR, identificado en autos, que en cuanto al régimen de convivencia solicitado, el trámite debe realizarlo de manera autónoma a la presente causa. QUINTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, cuatro (04) de febrero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de Independencia y 154º de la Federación.-------------

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN



En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.



SRIA.





MIRdeE /ASIM