REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.
El Vigía, diez (10) de Febrero de 2014

203º y 154º
Asunto: CP-DP-2013-2809

CELEBRACIÓN DE LA FASE DE SUSTANCIACIÓN
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de actividad jurisdiccional de hoy, martes diez (10) de Febrero de 2014, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la Audiencia de Sustanciación en el Expediente signado bajo el No. CP-DP-2013-2809, Motivo: Impugnación de Paternidad, intentado por la ciudadana DULCE MARÍA RONDON ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.558.582, contra el ciudadano FRANK BENITO SILVA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.559.429 y contra el niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Se deja expresa constancia que se encuentra presente la parte demandante ciudadana DULCE MARÍA RONDON ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.558.582, domiciliada en Santa Elena de Arenales, Sector Gran Mariscal de Ayacucho, casa Nº 180, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio JUDITH MARINA LABARCA CORRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.204.141, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.025 y la Abogada MAURA MARLENY ZERPA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.761.626, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.092, domicilio Procesal Centro Comercial Artema, primer piso, Local 2-08, El Vigía Estado Mérida. Se deja constancia que compareció al acto el Abogado en ejercicio JOHNY GRATEROL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.028.495 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.728, domiciliado procesal en Sector Sur América, Calle 2, Nº 1-16, Frente a Tasca Doña Maria, El Vigía Estado Mérida; el demandado ciudadano: FRANK BENITO SILVA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.559.429, domiciliado en Sector Caño Chepa Alto, casa Nº 4-49, Municipio Obispos Ramos de Lora, Parroquia San Rafael de Alcazar del Estado Mérida. Así mismo se encuentra presente el Defensor Público Tercero Abg. EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, quien actúa en representación del Niño: OMITIR NOMBRE. La ciudadana Jueza, verificada la presencia de las partes procede a pronunciarse sobre el punto referido al vicio procesal de a la pretensión con respecto a la actuación de la demandante en representación del niño, y a su vez demanda al niño, por impugnación, lo cual violenta normas procesales. En tal sentido esta juzgadora de la revisión de la presente demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad, fue fundamentada en los artículos 56 y 76 segundo aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 217, 22, 223 y 233 del Código Civil Venezolano, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y de la revisión de las actuaciones que integran el presente expediente, se evidencia en la contestación de la demanda, que la parte accionada alego:
“… Prohibición de ley de admitir la acción propuesta, ello por cuanto la demandante, como progenitora, y quien por demás solo actúa en representación de nuestro hijo, ha intentado acción de Impugnación de Reconocimiento de paternidad, la cual es totalmente improcedente, ya que ella no tiene acción en derecho, para intentar esta acción y mucho menos con fundamento en los articulo 217 y 223 del Código Civil como lo indico….
Es de hacer constar, que es un hecho comprobado, que nuestro hijo, OMITIR NOMBRE, ya identificado, fue nacido y concebido dentro del matrimonio que tenemos establecido y no solamente eso, sino es un hijo, que tiene plenamente establecida su filiación paterna y materna, según consta en partida de nacimiento (…), donde consta, que fue presentado por ambos cónyuges, donde aparecemos firmando los dos, ante la autoridad competente, por lo que mi cónyuge, sabe y esta consiente que es nuestro hijo y así lo manifestó ante el funcionario público competente.
Es de recalcar, que la presentación que ambos hicimos estando casados de nuestro hijo habido en matrimonio como tal es irrevocable, y no puede ser revocado por las partes, salvo las estrictas excepciones concedidas al padre pero dentro de los plazos de ley.
Mal podría mi esposa intentar una acción de impugnación de reconocimiento de una paternidad, que nunca se dio, ya que el actor, confunde la acción de impugnación de reconocimiento con la acción de impugnación de paternidad, aun cuando ambas acciones el único titular es el progenitor o sus causahabientes, mas no la progenitora, ya que ella como tal, no puede ejercer la misma por existir prohibición expresa de la ley, ya que los supuestos establecidos en los artículos 201, 202, 203 y su variaciones en los artículos 204 y 205 todos del código civil, dichas acciones, la establece la ley solo para el marido y no para la cónyuge como tal, según lo establecido en el artículo 212 del Código Civil Venezolano, que establece que la declaración de la madre no basta para excluir la paternidad.
Igualmente, si mi cónyuge consta que obro como representante de nuestro menor hijo, es decir, que presuntamente demando en su nombre, es improcedente en derecho, que aparezca su mismo hijo como demandado por ella en el escrito de subsanación del libelo, por lo que la demanda como tal es ilegal y debe ser declarada inadmisible conforme a lo expuesto.
… Que la acción intentada, por ser un hijo matrimonial, solo el progenitor o sus herederos pueden intentarla, ello incluso dentro de los lapsos establecidas en los articulo 206 y 207 de nuestro código civil y no la progenitora.
Que la progenitora y nuestro hijo, hay en el libelo un conflicto de intereses, que hace improcedente la acción propuesta, motivado que no puede actuar en su nombre y demandarlo al mismo tiempo”.

Encontrándose este proceso en la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y conforme al artículo 475 de la LOPNNA, en la cual se tiene la oportunidad para que las partes aleguen las excepciones o vicios procesales, tal y como lo regula el articulo mencionado:
“El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente”.

En tal sentido, se evidencia que la parte actora o demandante manifestó en el libelo de la demanda, que el niño, objeto de esta controversia nació dentro de la unión conyugal que sostiene con su esposo, producto de una relación extramatrimonial; por ello de la revisión de la jurisprudencia sostenida por la Sala de Casación Social en ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. de fecha, 13 de marzo de 2008, sentencia Nº AA60-S-2007-001985; manifiesta lo siguiente:

“Se entiende por filiación, en sentido estricto, la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo. En cuanto a los padres, se denomina paternidad o maternidad y, en cuanto al hijo puede ser matrimonial o extramatrimonial.

Con respecto a la filiación matrimonial, la misma implica que el padre y la madre ya eran cónyuges entre ellos para la época de la concepción del hijo, determinándose un nexo de parentesco consanguíneo que relaciona simultáneamente al hijo con su madre y con su padre, por efecto del matrimonio que une a estos últimos, es decir, que el hecho mismo de la concepción o del nacimiento del hijo dentro del matrimonio de sus padres demuestra necesariamente la existencia de manera conjunta de la maternidad y la paternidad. La primera (maternidad), por el hecho absoluto y notable del parto de la madre y, la segunda (paternidad), por la presunción juris tantum, basada en el hecho que los esposos han cumplido el deber de cohabitación y la mujer el deber de fidelidad a su marido.

Dicha filiación matrimonial puede ser atacada a través de diferentes acciones judiciales, la ejercida con relación al elemento matrimonio: acción de impugnación del carácter matrimonial de la filiación o acción de impugnación a la legitimidad; las ejercidas con relación a la maternidad: acción de reclamación de estado, acción de impugnación de estado, acción de impugnación del reconocimiento materno y la acción de nulidad del reconocimiento materno y; por último, la ejercida con relación a la paternidad: acción de desconocimiento.

Ahora bien, con respecto a la filiación extramatrimonial la misma se trata del vínculo de parentesco consanguíneo que existe entre el hijo y su madre o entre el hijo y su padre, cuando dichos progenitores no eran cónyuges entre sí para la época de la concepción, ni del nacimiento del hijo, es decir, no hay vinculación probatoria alguna entre la maternidad y la paternidad, por no existir vínculo matrimonial entre los padres, la relación del hijo se establece separadamente con cada uno de sus progenitores y no resulta de la concepción ni mucho menos del nacimiento del hijo, sino del acto de su reconocimiento por la madre o por el padre.

De allí pues, que el reconocimiento es el acto mediante el cual el hijo extramatrimonial adquiere el título y la prueba de su filiación, el cual puede ser: 1) Voluntario, cuando el padre o la madre establece por separado o conjuntamente de manera espontánea la prueba de la filiación extramatrimonial de su hijo y; 2) Judicial, cuando resulta de una sentencia que declara la maternidad o la paternidad extramatrimonial. (Cursivas de la Sala)

En tal, sentido la acción propuesta por la demandante de autos en representación de su hijo se baso, en impugnación de reconocimiento de paternidad, es importante mencionar la jurisprudencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2207, de fecha 01 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sobre la acción de desconocimiento de paternidad ha señalado:
‘Respecto a las acciones que inciden sobre la paternidad el Código Civil establece de manera perfectamente diferenciada, según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, varias acciones, a saber:
La acción de desconocimiento de paternidad, dirigida a desvirtuar o enervar el funcionamiento de la presunción pater is est, consagrada en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de la madre al marido de ella, por tanto, esta es una acción relativa a la filiación matrimonial.
En principio, únicamente al marido de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella; excepcionalmente pueden los herederos del marido ser titulares de dicha acción, esto es, cuando el titular de la acción fallece sin haberla propuesto, pero antes de que la misma haya caducado; y cuando el marido de la madre muere después de haber demandado el desconocimiento, pero antes de que haya sido dictada sentencia definitivamente firme en el juicio respectivo, en este caso el juicio puede ser continuado por los herederos del actor.
Ahora bien, esta Sala de Casación Social, se ha pronunciado expresamente sobre la naturaleza jurídica de la falta de cualidad como excepción perentoria, según sentencia de fecha 20 de noviembre del año 2006 (Caso: Eloy Selas Outumuro contra Virginia Villalba Alcoba y Otra), en los siguientes términos:
“El razonamiento del juzgador resulta acertado, toda vez que la defensa dirigida a evidenciar la falta de cualidad del actor constituye una excepción perentoria o de fondo, que sólo puede hacerse valer en la oportunidad de la contestación de la demanda –y no como cuestión previa, como lo permitía el derogado Código de 1916, al prever dicha defensa entre las excepciones de inadmisibilidad–, conteste con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y reconocido por de este alto Tribunal, la cual agrega que dicha defensa perentoria será decidida en la sentencia de mérito (entre otras, véanse las sentencias números 1.919 y 1.930 del 14 de julio de 2003, casos: Antonio Yamin Calil y Plinio Musso Jiménez, respectivamente).
En este orden de ideas, al tratarse de una excepción perentoria, la falta de cualidad del actor sólo puede ser opuesta por la parte accionada en la contestación de la demanda, sin que le esté permitido al juez relevarla de oficio”.
Adminiculando los criterios jurisprudenciales anteriormente trascrito y en vista que consta en autos que la falta de cualidad de la parte demandante y esta fue opuesta por la parte demandada en la contestación a la demanda, y ratificada en la Audiencia de Sustanciación, forzosamente debo pronunciarme al respecto y del análisis antes planteado se evidencia que efectivamente que la demandante de autos carece de cualidad por ley para sostener la presente demanda, aunado a ellos el conflicto de intereses presentados cuando actuó en nombre y representación de su hijo y posteriormente en la subsanación de la demanda encabezo el escrito en nombre y representación de su hijo y posteriormente lo demando formalmente, hecho este que genera conflicto contrapuestos al mismo tiempo. Así se declara.
Por las consideraciones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Sede en la ciudad de El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO declarar con lugar la falta de cualidad de la demandante en autos; en consecuencia se declara la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción. Segundo: Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez quede firme. Tercero: no se condena en costa a las partes. Cuarto: No se notifica a las partes de la presente decisión por encontrarse a derecho. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. Este Tribunal, deja constancia que se realizo la audiencia preliminar de Sustanciación sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”. Es todo, se leyó conformes firman.------
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMÍREZ

DULCE MARÍA RONDON ANDRADE
LA PARTE DEMANDANTE

ABG. JUDITH MARINA LABARCA CORRALES
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE


ABG. MAURA MARLENY ZERPA SUAREZ
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE



FRANK BENITO SILVA SALAS
LA PARTE DEMANDADA
ABG. JOHNY GRATEROL ZAMBRANO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


ABG. EDWUAR ORLANDO CONTRRAS SALAS
DEFENSOR PÚBLICO TERCERO


EL SECRETARIO TITULAR



ABG. ARTURO JOSÉ CANALES GUTIÉRREZ
Exp Nº CP-DP-2013-2809/AJCG.-