REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. El Vigía, doce (12) de Febrero de 2014.
203º y 154º
Asunto Número: CP-DP-2013-2915.
Motivo: COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL.
Vista la demanda por COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL junto a los recaudos que le acompañan, presentada por la ciudadana ROSALES MOLINA CIRA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cedula de identidad Nº V-8.075.195, domiciliada en el Sector Bicentenario, avenida 4, casa Nro. 2-07, La Pedregosa Parroquia Presidente Páez El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, procediendo en su condición de abuela paterna a favor y único interés del niño: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad; en contra del ciudadano: JOSÉ PAUSELINO CONTRERAS ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.503.099, privado de libertad, en la Cárcel Nacional de Sabaneta, Maracaibo Estado Zulia, en su condición de progenitor del niño, antes identificado; quien solicita que este Tribunal proceda a dictar MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL, a favor del niño en comento, todo de conformidad con el artículo 466 parágrafo primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el hogar de la ciudadana: ROSALES MOLINA CIRA DEL CARMEN, identificada en autos. Este Tribunal a los fines de proveer LA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL, expone:
La norma en cuanto a las facultades de dirección y tutela instrumental de los jueces, le otorga al juez o jueza de protección la potestad de decretar medidas preventivas en el caso de que por la gravedad o urgencia de la situación así lo aconseje, y así lo dispone el artículo 465 que establece:
Artículo 465 “El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación .que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio”.
Asimismo, el artículo 466 eiusdem, dispone:
Artículo 466. “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…”.
Tal y como se desprende de las actas procesales, se evidencia que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de Agosto del año dos mil trece (2013); dictó Medida de Protección cuidado en el en Hogar de la abuela paterna ciudadana: ROSALES MOLINA CIRA DEL CARMEN, identificada en autos; tal y como se desprende las actuaciones del acto administrativo al folio siete (07) y ocho (08) del presente expediente, al niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, considera procedente dictar la MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL, a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, a los fines de brindarle la protección debida y garantizarle el ejercicio de sus derechos, mientras se realizan todas las gestiones necesarias en procura de lograr la integración o reintegración a la familia nuclear o familia ampliada o hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Así se establece.--------
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, parágrafo Primero literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Primero: Se FIJA PROVISIONALMENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL, en el hogar de abuela paterna ciudadana: ROSALES MOLINA CIRA DEL CARMEN, identificada en autos, a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. La presente medida se dicta hasta tanto se logre la integración o reintegración a la familia nuclear o familia ampliada o hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Segundo: Se ordena notificar a las partes para hacerle del conocimiento de la medida aquí dictada remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Tercero: Cumpliendo con lo establecido en el articulo 65 ejusdem se omitirá nombre del niño (a) en las boletas de notificación y oficios, en este mismo orden de ideas dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia de Sala Constitucional, con carácter vinculante, del expediente Nro. 13-0318, de fecha 12-11-2013, el motivo de la causa se expresará de la manera siguiente “INSTITUCION FAMILIAR”.----------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía, a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SRIO.
Exp. Nº CP-DP-2013-2915
Y.Q.
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