REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 17 de Febrero de 2014

203º y 154º

PARTE NARRATIVA
I
Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal en fecha nueve (09) de Enero de dos mil catorce (2014), por el ciudadano: KASSEM AHMAD EL KANTAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.660.587, debidamente asistido por la Abogada JEHNNY MOLINA GALINDEZ, Defensora Pública Auxiliar Cuarta Encargada designada para el Sistema de Protección de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, civilmente hábil, solicitando al Tribunal se le nombre CURADOR AD-HOC, a los adolescentes: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) y quince (15) años de edad respectivamente.-
En fecha catorce (14) de Enero de dos mil catorce (2014), el Tribunal admitió la solicitud, donde propone para Curador AD-HOC, al ciudadano: RAMON MARIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.687.274, quien deberá comparecer para el día 24-01-2014, a las 10:00 de la mañana. Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para la comparecencia del ciudadano: RAMON MARIA CONTRERAS, a fin de ser juramentado como CURADOR AD-HOC, se hizo presente el ciudadano antes mencionado, donde expone: que acepta el cargo de CURADOR AD-HOC, prestando el juramento de Ley.

PARTE MOTIVA
II

En el presente caso el ciudadano: KASSEM AHMAD EL KANTAR, solicitó se le nombre CURADOR AD HOC, a los adolescentes: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) y quince (15) años de edad respectivamente, proponiendo al ciudadano: RAMON MARIA CONTRERAS.
En cuanto a la designación de Curador Ad-Hoc, el artículo 110 de Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Si no se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar”.

De la revisión de las actas procesales y de la norma transcrita anteriormente, se evidencia que el ciudadano: RAMON MARIA CONTRERAS, compareció la fecha fijada por este Tribunal y aceptó el cargo para el cual fue designado, este Tribunal considera procedente el NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, en la persona del ciudadano: RAMON MARIA CONTRERAS.-

PARTE DISPOSITIVA
III

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, acuerda designar CURADOR AD HOC a los adolescentes: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) y quince (15) años de edad respectivamente, al ciudadano: RAMON MARIA CONTRERAS. CÚMPLASE.-
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio.

Exp. Nº CP-JV-2013-3243
Ghuizap.-