REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
El Vigía, dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014).


203º y 154º

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y vista el acta de sustanciación levantada en el expediente signado con el Nº CP-DP-2013-2620, de fecha diez (10) de Febrero de 2014, en la que la Defensora Publica Auxiliar Segunda Encargada VILMARY SANTANDER MORA, solicitó la acumulación de la causa de conformidad con el articulo 80 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las misma sigan el proceso a la par hasta que se dicte sentencia; evitando ser contradictorias las sentencias de esta manera salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial. En tal sentido, esta juzgadora visto lo solicitado por la Defensora Publica Auxiliar Segunda Encargada VILMARY SANTANDER MORA, y de la revisión de las causas se evidencia que ambos niños OMITIR NOMBRE, son hermanos de la misma madre, el padre no los reconoció legalmente y se encuentran involucrados bajos los mismos hechos de maltrato por parte de la progenitora y la persona con la que convivía como pareja, ambos procedimientos se encuentra legalmente notificada la madre de los niños; por lo que no existe ninguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las causas signadas con los Nº CP-DP-2013-2619 y Nº CP-DP-2013-2620, tienen el mismo objeto y las mismas partes, a fin de evitar sentencias contradictorias con el propósito de salvaguardar prerrogativas de orden Constitucional como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva y en virtud de las facultades que me confieren los literales g), i) y j) del articulo 450 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose por acumulación la unión de varias pretensiones en una demanda o la agregación de dos o más procesos iniciados cada uno con su propia acción, a fin de que formen uno solo y en él se decidan las pretensiones de cada cual. La cual se basa en el interés de los litigantes y en el interés público, pues éstos lo tienen en que no se formen diferentes procesos para ventilar simultáneamente cuestiones que están ligadas entre sí; se aminoren las molestias y se reduzcan los gastos, para no tener necesidad de reproducir las pruebas y alegaciones de cada proceso separadamente, y en consagrar su atención en uno, con mayor ventaja para la defensa de sus derechos. En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se ordena la acumulación de los expedientes signados con los Nº Nº CP-DP-2013-2619 y Nº CP-DP-2013-2620. Ambos por el Motivo: COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA. Igualmente se hace del conocimiento de las partes que a partir del día de despacho siguiente al de hoy empezará a correr el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes de considerarlo necesario soliciten la Regulación de Competencia establecida en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Una vez vencido el lapso para solicitar la regulación de la competencia, se reanudara la causa al estado en el que se encuentre. Finalmente se ordena seguir el orden correlativo de foliatura del expediente 2620. Es todo. CÚMPLASE.----------------------------
LA JUEZA TEMPORAL



ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMÍREZ

EL SECRETARIO TITULAR




ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ



EXP Nº CP-DP-2013-2620
AJCG