REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 18 de Febrero de 2014

203º y 154º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos HEBERT ROMAN REGALADO MONTILLA Y NILEY MANRUBY GUERRERO VIELMA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.351.212 y V-16.605.950 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio CARMEN ADELA RAMIREZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.082.326 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.900. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hijo, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 11-02-2014 a las tres y treinta de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Por auto de fecha 05-02-2014, este tribunal se aboco de oficio al conocimiento de la causa. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos HEBERT ROMAN REGALADO MONTILLA Y NILEY MANRUBY GUERRERO VIELMA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 036, Folio Nº 37, Año: 2007. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.-
En la solicitud los ciudadanos HEBERT ROMAN REGALADO MONTILLA Y NILEY MANRUBY GUERRERO VIELMA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 036, Folio Nº 37, Año: 2007.-
De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.-
Señalando los ciudadanos HEBERT ROMAN REGALADO MONTILLA Y NILEY MANRUBY GUERRERO VIELMA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.-
LA CUSTODIA: La ha venido ejerciendo el padre, quien continuara en el ejercicio de la misma. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Estas instituciones familiares son compartidas por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre suministrará por mensualidades anticipadas la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES. Así mismo establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de navidad. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 01020501890109305731 del Banco de Venezuela a nombre del padre. Tanto la cantidad fijada como obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo previsto en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se convino en el siguiente régimen de visitas: Durante la semana el niño vivirá con su padre y pasará con su madre a partir de los días viernes a las dos de la tarde, sábado todo el día regresando a casa de su padre los días domingo en horas de la noche. De igual manera los días de vacaciones del mes de agosto pasará 15 días con el padre y 15 días con la madre, y el 24 y 31 de diciembre serán igualmente alternos, es decir, un año el niño pasará el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre. Este régimen de visitas no debe afectar las horas de descanso o estudio del niño. Ambos padres se comprometen a seguir fomentando en su hijo sentimientos de amor, respeto, socorro, disciplina, conducta moral, urbanismo y buenas costumbres, así como los principios religiosos que ambos profesan, respetando siempre los derechos que corresponden a los hijos conforme a la ley; procuraran siempre el mejor desarrollo psíquico y moral del mismo. En caso de viaje del hijo con alguno de los padres dentro o fuera del territorio nacional se aplicará lo dispuesto en los artículos 391, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos HEBERT ROMAN REGALADO MONTILLA Y NILEY MANRUBY GUERRERO VIELMA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 036, Folio Nº 37, Año: 2007. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.-
LA CUSTODIA: La ha venido ejerciendo el padre, quien continuara en el ejercicio de la misma. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Estas instituciones familiares son compartidas por ambos padres y así continuaran. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre suministrará por mensualidades anticipadas la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES. Así mismo establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de navidad. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 01020501890109305731 del Banco de Venezuela a nombre del padre. Tanto la cantidad fijada como obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo previsto en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se convino en el siguiente régimen de visitas: Durante la semana el niño vivirá con su padre y pasará con su madre a partir de los días viernes a las dos de la tarde, sábado todo el día regresando a casa de su padre los días domingo en horas de la noche. De igual manera los días de vacaciones del mes de agosto pasará 15 días con el padre y 15 días con la madre, y el 24 y 31 de diciembre serán igualmente alternos, es decir, un año el niño pasará el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre. Este régimen de visitas no debe afectar las horas de descanso o estudio del niño. Ambos padres se comprometen a seguir fomentando en su hijo sentimientos de amor, respeto, socorro, disciplina, conducta moral, urbanismo y buenas costumbres, así como los principios religiosos que ambos profesan, respetando siempre los derechos que corresponden a los hijos conforme a la ley; procuraran siempre el mejor desarrollo psíquico y moral del mismo. En caso de viaje del hijo con alguno de los padres dentro o fuera del territorio nacional se aplicará lo dispuesto en los artículos 391, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 18 días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
EL SECRETARIO TITULAR


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio
Exp. Nº CP-JV-2014-3305
Ghuizap.-