REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 19 de Febrero de 2014
203º Y 154º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: YUNELSY CAROLINA BRACAMONTE SAEZ Y CARLOS EDUARDO ROMERO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.901.077 y V-19.154.770 respectivamente, en presencia de la Defensora Pública Auxiliar Segunda Abogada VILMARY SANTANDER MORA, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Quienes conciliaron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, que serán depositadas por el padre en la cuenta de ahorro del Banco Sofitasa Nº 01370009540001049542 a nombre de la madre, los primeros cinco días de cada mes. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos decembrinos, los cuales cancelará los cinco primeros días del mes de diciembre. Así mismo los gastos extras que se susciten por médicos, medicinas, recreación y otros, serán sufragados por ambos padres en partes iguales, al momento que se susciten y cuando su hija así lo requiera. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos YUNELSY CAROLINA BRACAMONTE SAEZ Y CARLOS EDUARDO ROMERO GUTIERREZ, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº CP-JV-2014-3413 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.—
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio
Exp. Nº CP-JV-2014-3413
Ghuizap.-
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