REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 21 de Febrero de 2014

203º y 155º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos YBSEN JOSE ROJAS HERRERA Y MONICA ISABEL RAMIREZ LONDOÑO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.401.332 y V-18.637.374 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio CELSO RAFAEL ROJAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.082.326 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.900. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), vista la declinatoria de competencia en razón de la materia, se aboco al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de las partes, se libró exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda con sede en Guatire, para la notificación del ciudadano YBSEN JOSE ROJAS HERRERA, igualmente se comisiono al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la notificación de la ciudadana MONICA ISABEL RAMIREZ LONDOÑO. En fecha 09 de enero de 2014, se recibió diligencia del ciudadano YBSEN JOSE ROJAS HERRERA, asistido del abogado VINISIO ROJAS, mediante la cual se da por notificado y solicita dejar sin efecto exhorto para la notificación. Por auto de fecha 16 de enero de 2014, se acordó reanudar la causa al estado que se encuentre. En fecha 29 de enero de 2014, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hija, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 12-02-2014 a las tres de la tarde. Por auto de fecha 05-02-2014, este tribunal se aboco de oficio al conocimiento de la causa. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos YBSEN JOSE ROJAS HERRERA Y MONICA ISABEL RAMIREZ LONDOÑO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Acta Nº 49, Folio Nº 49, Año: 2008. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.-
En la solicitud los ciudadanos YBSEN JOSE ROJAS HERRERA Y MONICA ISABEL RAMIREZ LONDOÑO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 49, Folio Nº 49, Año: 2008.-
De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.-
Señalando los ciudadanos YBSEN JOSE ROJAS HERRERA Y MONICA ISABEL RAMIREZ LONDOÑO, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por sus padres en igualdad de condiciones. LA CUSTODIA: La ha venido ejerciendo la madre, quien continuara en el ejercicio de la misma. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Esta institución familiar es compartida por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen de visitas libre, es decir, que podrá visitar a la niña cuando lo considere conveniente, o por requerimiento de ella, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirá la niña, queriendo significar con esto que ese derecho se entiende comprendido entre los días en que desee realizar la visita, por distancia que separa los lugares de residencia de sendos padres. Referente a las vacaciones serán compartidas por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros del Banco Mercantil. Así mismo el padre se compromete a la dotación del cincuenta por ciento (50%) de ropa, útiles escolares y uniformes, tomando en cuenta el listado de útiles que entrega la escuela a los padres y/o responsables. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos YBSEN JOSE ROJAS HERRERA Y MONICA ISABEL RAMIREZ LONDOÑO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 49, Folio Nº 49, Año: 2008.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Seguirá compartida por sus padres en igualdad de condiciones. LA CUSTODIA: La ha venido ejerciendo la madre, quien continuara en el ejercicio de la misma. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Esta institución familiar es y continuara siendo compartida por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen de visitas libre, es decir, que podrá visitar a la niña cuando lo considere conveniente, o por requerimiento de ella, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirá la niña, queriendo significar con esto que ese derecho se entiende comprendido entre los días en que desee realizar la visita, por distancia que separa los lugares de residencia de sendos padres. Referente a las vacaciones serán compartidas por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros del Banco Mercantil. Así mismo el padre se compromete a la dotación del cincuenta por ciento (50%) de ropa, útiles escolares y uniformes, tomando en cuenta el listado de útiles que entrega la escuela a los padres y/o responsables. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 21 días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
EL SECRETARIO TITULAR


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio
Exp. Nº CP-JV-2013-2700
Ghuizap.-