REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE LUIS COLLAZO LEAL Y LISBETH DEL CARMEN SUAREZ DE COLLAZO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.914.531 y V-13.676.434 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por los Abogados en Ejercicios JOSE RUFO CONTRERAS Y MAGALY PULIDO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.020.015 y V-4.702.348, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 78.694 y 25.409. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha treinta (30) de Enero de dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 13-02-2014 a la una de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Por auto de fecha 05-02-2014, este tribunal se aboco de oficio al conocimiento de la causa. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE LUIS COLLAZO LEAL Y LISBETH DEL CARMEN SUAREZ MACHADO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 16, Año: 1997. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijo OMITIR NOMBRE, expedidas por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.-
En la solicitud los ciudadanos JOSE LUIS COLLAZO LEAL Y LISBETH DEL CARMEN SUAREZ DE COLLAZO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 16, Año: 1997.-
De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres: OMITIR NOMBRE, de quince (15), doce (12) y once (11) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos JOSE LUIS COLLAZO LEAL Y LISBETH DEL CARMEN SUAREZ DE COLLAZO, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes y la niña OMITIR NOMBRE, de quince (15), doce (12) y once (11) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos. LA CUSTODIA: La ha venido ejerciendo la madre, quien continuara en el ejercicio de la misma. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ofrece la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES más la Cesta Ticket, dentro de los cinco primeros días de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 1750054670060762097 del Banco Bicentenario, a nombre de la madre. Así mismo establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) para cubrir los gastos de navidad. Además los gastos médicos, odontológicos serán compartidos por ambos progenitores. Tanto la cantidad fijada como obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de sus hijos, ambos padres se comprometen a respetar y cumplir las decisiones que ellos tomen, de compartir con el padre no custodio, quedando un régimen abierto en el cual no será obstaculizado en ningún momento por su progenitora, pudiéndose comunicar por los medios electronicos y redes sociales, cuando ellos lo consideren necesario. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que adquirieron unas mejoras consistentes en una casa para vivienda familiar, y lo referente a las prestaciones sociales del cónyuge JOSE LUIS COLLAZO LEAL, los cuales serán liquidados y partidos una vez disuelto el vínculo matrimonial. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSE LUIS COLLAZO LEAL Y LISBETH DEL CARMEN SUAREZ DE COLLAZO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 16, Año: 1997.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes y la niña OMITIR NOMBRE, de quince (15), doce (12) y once (11) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos. LA CUSTODIA: La ha venido ejerciendo la madre, quien continuara en el ejercicio de la misma. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ofrece la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, más la Cesta Ticket, dentro de los cinco primeros días de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 1750054670060762097 del Banco Bicentenario, a nombre de la madre. Así mismo establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) para cubrir los gastos de navidad. Además los gastos médicos, odontológicos serán compartidos por ambos progenitores. Tanto la cantidad fijada como obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de sus hijos, ambos padres se comprometen a respetar y cumplir las decisiones que ellos tomen, de compartir con el padre no custodio, quedando un régimen abierto en el cual no será obstaculizado en ningún momento por su progenitora, pudiéndose comunicar por los medios electronicos y redes sociales, cuando ellos lo consideren necesario. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 24 días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio
Exp. Nº CP-JV-2014-3322
Ghuizap.-
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