REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 24 de Febrero de 2014

203º y 155º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos LUIS ALFONSO GARCIA LAGUADO Y NILSA MARIA CHACON ROLON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.238.220 y V-8.108.327 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio DORALINA GUILLEN VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.023.730 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.808. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 17-02-2014 a la una de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Por auto de fecha 05-02-2014, este tribunal se aboco de oficio al conocimiento de la causa. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A; en cuanto a la Obligación de Manutención establecieron la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y que sea depositada en la cuenta de ahorro Nº 01140436714361088587 del Banco Bancaribe a nombre de la madre de su hijo. Referido a los bonos de los meses de Agosto y Diciembre se mantienen igual como en el escrito de la solicitud, así como las demás instituciones. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS ALFONSO GARCIA LAGUADO Y NILSA MARIA CHACON ROLON, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua, bajo el Acta Nº 251, Folio Nº 140, Año: 1991. SEGUNDO: Copia simple de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante el Registro Principal del Estado Mérida. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges y de los hijos.-
En la solicitud los ciudadanos LUIS ALFONSO GARCIA LAGUADO Y NILSA MARIA CHACON ROLON, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 251, Folio Nº 140, Año: 1991.-
De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: LEWIS JESUS GARCIA CHACON Y OMITIR NOMBRE, el primero mayor de edad, y el segundo de catorce (14) años de edad.-
Señalando los ciudadanos LUIS ALFONSO GARCIA LAGUADO Y NILSA MARIA CHACON ROLON, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar será compartida y ejercida por ambos padres, es decir, por la madre y el padre en interés de su hijo, de conformidad al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo. LA CUSTODIA: La ha venido ejerciendo la madre, quien continuara en el ejercicio de la misma. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será estipulada para el padre de mutuo acuerdo conforme al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la siguiente manera: el padre podrá estar con su hijo un fin de semana él y el siguiente la madre, en las épocas de festividades serán compartidas alternativamente entre los progenitores, es decir que si las festividades de carnaval permanece con el padre y los días de semana santa permanecerá con la madre, en épocas de vacaciones, los quince primeros días del mes de agosto con el padre y el resto de las vacaciones con la madre. Los días correspondientes a épocas navideñas serán compartidas entre ambos padres, es decir el 24 de diciembre lo pasará con el padre y el 31 de diciembre con la madre y así alternativamente cada año. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ofrece la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo amerite, de acuerdo a lo que establece el artículo 369 segunda parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de navidad. Además los gastos de vestuario personal, matricula y mensualidad de colegio, los útiles escolares, la ropa escolar, los gastos de médicos, serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no se adquirieron bienes de fortuna, por tanto no hay nada que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LUIS ALFONSO GARCIA LAGUADO Y NILSA MARIA CHACON ROLON, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 251, Folio Nº 140, Año: 1991.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar seguirá siendo compartida y ejercida por ambos padres, es decir, por la madre y el padre en interés de su hijo, de conformidad al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo. LA CUSTODIA: La ha venido ejerciendo la madre, quien continuara en el ejercicio de la misma. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será estipulada para el padre de mutuo acuerdo conforme al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la siguiente manera: el padre podrá estar con su hijo un fin de semana él y el siguiente la madre, en las épocas de festividades serán compartidas alternativamente entre los progenitores, es decir que si las festividades de carnaval permanece con el padre y los días de semana santa permanecerá con la madre, en épocas de vacaciones, los quince primeros días del mes de agosto con el padre y el resto de las vacaciones con la madre. Los días correspondientes a épocas navideñas serán compartidas entre ambos padres, es decir el 24 de diciembre lo pasará con el padre y el 31 de diciembre con la madre y así alternativamente cada año. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ofrece la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo amerite, de acuerdo a lo que establece el artículo 369 segunda parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de navidad. Además los gastos de vestuario personal, matricula y mensualidad de colegio, los útiles escolares, la ropa escolar, los gastos de médicos, serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 24 días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio
Exp. Nº CP-JV-2014-3326
Ghuizap.-