REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 24 de Febrero de 2014

203º y 155º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE DEL CARMEN FUENMAYOR ATENCIO Y LORENNY CAROLINA BARRIOS DEL MAR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.381.197 y V-17.579.475 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.086.766 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.344. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hija, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 17-02-2014 a las dos de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Por auto de fecha 05-02-2014, este tribunal se aboco de oficio al conocimiento de la causa. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A; en cuanto a la Obligación de Manutención establecieron la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) que será depositado en la cuenta de ahorro Nº 01160110360199040630 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la madre de su hija. Dicho monto tendrá un aumento de forma automática en un veinte por ciento (20%) anual, con respecto a las demás instituciones se mantienen en iguales condiciones como fueron establecidas en el escrito de la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN FUENMAYOR ATENCIO Y LORENNY CAROLINA BARRIOS DEL MAR, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil y Electoral de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 48, Folio Nº 95, Año: 2006. SEGUNDO: Copia simple de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil y Electoral de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón del Estado Zulia. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.-
En la solicitud los ciudadanos JOSE DEL CARMEN FUENMAYOR ATENCIO Y LORENNY CAROLINA BARRIOS DEL MAR, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil y Electoral de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 48, Folio Nº 95, Año: 2006.-
De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.-
Señalando los ciudadanos JOSE DEL CARMEN FUENMAYOR ATENCIO Y LORENNY CAROLINA BARRIOS DEL MAR, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE , de nueve (09) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar será compartida y ejercida por ambos padres, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija en la audiencia de jurisdicción voluntaria, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, que serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01160110360199040630 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la madre, dicha cantidad tendrá un aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de acuerdo a lo que establece el artículo 369 segunda parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos concernientes a consultas, medicinas y vestuario, a partir de la presente fecha, ambas partes manifiestan de común acuerdo, en cubrirlos recíprocamente en partes iguales, ya que ambos padres están hoy día trabajando, Así mismo establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de navidad, los cuales también tendrán un aumento del veinte por ciento (20%) anual. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: La ha venido ejerciendo la madre, quien continuara en el ejercicio de la misma. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de su hija, la misma es de manera abierta, tanto con la familia y abuelos maternos, como paternos sin ningún tipo de limitación, e igualmente acuerdan con respecto a ellos, fijar lo siguiente: el progenitor por cuanto hoy en día vive en Jurisdicción del Estado Bolívar, buscara a la niña en el hogar de la madre guardadora un fin de semana cada mes, el día viernes en horas de la tardeó el día sábado en horas de la mañana y la retornará el día domingo antes de las ocho de la noche, en las semanas que no opere esta reglamentación el padre se compromete a realizar al menos dos llamadas o visitas personales semanales a la niña, en el horario y día que elija, siempre y cuando respete el horario escolar y de descanso, el día del padre lo compartirá con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora. Los asuetos de carnaval y semana santa, los padres tendrán la oportunidad de alternar todos los años entre sí cada asueto, es decir, que cada padre podrá disfrutar con la niña un asueto entero al año, en vacaciones escolares y navidad se compartirán cada período en igual cantidad de tiempo, a cuyos efectos con por lo menos un mes de anticipación ambos padres acordaran la mitad que les corresponde a fin de que cada uno pueda programar las actividades recreativas, religiosas, familiares que desee compartir con la niña sin obstaculizar el derecho a su hija a compartir con cada uno de sus padres. En caso de que el padre por alguna razón no pueda efectuar la visita en el período correspondiente, dará aviso oportuno a la madre a fin de que se garantice el derecho a la integridad personal de la niña y la progenitora pueda tomar las previsiones del caso. De igual modo, ambos padres se comprometen a tomar en cuenta la opinión de la niña en cuanto a los lugares y personas en los cuales y con las cuales desea compartir su régimen de visitas, a fin de garantizar su derecho a la opinión y la integridad personal, el progenitor se compromete que durante los períodos que le corresponda la visita, de manera efectiva y personal ejercerá la misma, para garantizar el derecho de frecuentación de la niña, todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 80, 32 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no se adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSE DEL CARMEN FUENMAYOR ATENCIO Y LORENNY CAROLINA BARRIOS DEL MAR, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil y Electoral de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 48, Folio Nº 95, Año: 2006. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar seguirá siendo compartida y ejercida por ambos padres, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija en la audiencia de jurisdicción voluntaria, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, que serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01160110360199040630 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la madre, dicha cantidad tendrá un aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de acuerdo a lo que establece el artículo 369 segunda parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos concernientes a consultas, medicinas y vestuario, a partir de la presente fecha, ambas partes manifiestan de común acuerdo, en cubrirlos recíprocamente en partes iguales, ya que ambos padres están hoy día trabajando, Así mismo establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de navidad, los cuales también tendrán un aumento del veinte por ciento (20%) anual. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: La ha venido ejerciendo la madre, quien continuara en el ejercicio de la misma. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de su hija, la misma es de manera abierta, tanto con la familia y abuelos maternos, como paternos sin ningún tipo de limitación, e igualmente acuerdan con respecto a ellos, fijar lo siguiente: el progenitor por cuanto hoy en día vive en Jurisdicción del Estado Bolívar, buscara a la niña en el hogar de la madre guardadora un fin de semana cada mes, el día viernes en horas de la tardeó el día sábado en horas de la mañana y la retornará el día domingo antes de las ocho de la noche, en las semanas que no opere esta reglamentación el padre se compromete a realizar al menos dos llamadas o visitas personales semanales a la niña, en el horario y día que elija, siempre y cuando respete el horario escolar y de descanso, el día del padre lo compartirá con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora. Los asuetos de carnaval y semana santa, los padres tendrán la oportunidad de alternar todos los años entre sí cada asueto, es decir, que cada padre podrá disfrutar con la niña un asueto entero al año, en vacaciones escolares y navidad se compartirán cada período en igual cantidad de tiempo, a cuyos efectos con por lo menos un mes de anticipación ambos padres acordaran la mitad que les corresponde a fin de que cada uno pueda programar las actividades recreativas, religiosas, familiares que desee compartir con la niña sin obstaculizar el derecho a su hija a compartir con cada uno de sus padres. En caso de que el padre por alguna razón no pueda efectuar la visita en el período correspondiente, dará aviso oportuno a la madre a fin de que se garantice el derecho a la integridad personal de la niña y la progenitora pueda tomar las previsiones del caso. De igual modo, ambos padres se comprometen a tomar en cuenta la opinión de la niña en cuanto a los lugares y personas en los cuales y con las cuales desea compartir su régimen de visitas, a fin de garantizar su derecho a la opinión y la integridad personal, el progenitor se compromete que durante los períodos que le corresponda la visita, de manera efectiva y personal ejercerá la misma, para garantizar el derecho de frecuentación de la niña, todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 80, 32 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 24 días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio
Exp. Nº CP-JV-2014-3328
Ghuizap.-