REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 24 de Febrero de 2014

203º y 155º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos GILMA ROSA LOZANO VILLA Y RICARDO RAMIREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.075.483 y V-16.305.260 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio JIMMY HERNAN ANGARITA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.250.286 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.655. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 17-02-2014 a las tres de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En cuanto a la Obligación de Manutención, aportará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, los cuales entregará a la madre de sus hijas la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) SEMANALES, con respecto a las demás instituciones familiares se mantienen igual. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RICARDO RAMIREZ ROJAS Y GILMA ROSA LOZANO VILLA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 56, Folios Nos 079-080, Año: 2005. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija DARIAGNIS PAOLA RAMIREZ LOZANO, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
En la solicitud los ciudadanos RICARDO RAMIREZ ROJAS Y GILMA ROSA LOZANO VILLA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 56, Folios Nos 079-080, Año: 2005.-
De dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres: OMITIR NOMBRES, de once (11) y seis (06) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos RICARDO RAMIREZ ROJAS Y GILMA ROSA LOZANO VILLA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de las niñas OMITIR NOMBRES, de once (11) y seis (06) años de edad respectivamente.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Se conviene expresamente que será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre sin limitación alguna, quien se compromete a ejercerla dentro de los términos, derechos y deberes establecidos. LA PATRIA POTESTAD: Se conviene expresamente que será ejercida por ambos padres. Así mismo los padres ejercerán todos los derechos y deberes que les otorga la ley y coadyuvaran en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material de sus hijas, de conformidad con el artículo 340 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Han decidido establecerla en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES PARA CADA HIJA, que deberá cumplirla el padre, más los demás gastos de vestido y educación, médico y odontológico y cualquier otro gasto que ocasione el bienestar de sus hijas. Además establece DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) PARA CADA HIJA, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) PARA CADA HIJA, para cubrir los gastos decembrinos, todo de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de acuerdo a lo que establece el artículo 369 segunda parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será ejercido por el padre toda vez que lo desee de lunes a domingo en el horario que el estime conveniente, sábados y domingos serán alternados; en cuanto a carnaval y semana santa, serán alternados, el primer año corresponderá pasar carnaval con la madre y semana santa con el padre, sucesivamente alternándose cada año, los mismos se aplicaran para los períodos de navidad, año nuevo, día de reyes y primero de mayo, es decir, alternándose cada año hasta cumplir la mayoría de edad, de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De las autorizaciones para viajar, sus hijas podrán viajar dentro del país venezolano, con uno cualesquiera de los padres, para el caso de viajar fuera del territorio nacional, se requerirá la autorización autenticada del padre que no tenga la guarda de las niñas, de conformidad con los artículo 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL; Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes patrimoniales dentro de la comunidad conyugal, motivo por el cual no efectúan ninguna declaración. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos RICARDO RAMIREZ ROJAS Y GILMA ROSA LOZANO VILLA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 56, Folios Nos 079-080, Año: 2005.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de las niñas OMITIR NOMBRES, de once (11) y seis (06) años de edad respectivamente.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Se conviene expresamente que seguirá siendo ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Seguirá ejercida por la madre sin limitación alguna, quien se compromete a ejercerla dentro de los términos, derechos y deberes establecidos. LA PATRIA POTESTAD: Se conviene expresamente que seguirá ejercida por ambos padres. Así mismo los padres ejercerán todos los derechos y deberes que les otorga la ley y coadyuvaran en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material de sus hijas, de conformidad con el artículo 340 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Han decidido establecerla en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES PARA CADA HIJA, que deberá cumplirla el padre, más los demás gastos de vestido y educación, médico y odontológico y cualquier otro gasto que ocasione el bienestar de sus hijas. Además establece DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) PARA CADA HIJA, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) PARA CADA HIJA, para cubrir los gastos decembrinos, todo de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de acuerdo a lo que establece el artículo 369 segunda parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será ejercido por el padre toda vez que lo desee de lunes a domingo en el horario que el estime conveniente, sábados y domingos serán alternados; en cuanto a carnaval y semana santa, serán alternados, el primer año corresponderá pasar carnaval con la madre y semana santa con el padre, sucesivamente alternándose cada año, los mismos se aplicaran para los períodos de navidad, año nuevo, día de reyes y primero de mayo, es decir, alternándose cada año hasta cumplir la mayoría de edad, de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De las autorizaciones para viajar, sus hijas podrán viajar dentro del país venezolano, con uno cualesquiera de los padres, para el caso de viajar fuera del territorio nacional, se requerirá la autorización autenticada del padre que no tenga la guarda de las niñas, de conformidad con los artículo 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 24 días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio
Exp. Nº CP-JV-2014-3330
Ghuizap.-