RREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JULIO EVELIO RAMIREZ Y ADRIANA ZULEIMAR AVILA DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.728.233 y V-14.659.063 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio MAGALY PULIDO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.348 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha cinco (05) de Febrero de dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 17-02-2014 a las once de la mañana, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JULIO EVELIO RAMIREZ Y ADRIANA ZULEIMAR AVILA DE RAMIREZ antes identificados, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el acta Nº 87, año 1998. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. CUARTO: Copia simple de las cedulas de identidad de los conyugues. QUINTO: Copia simple de la sentencia de Homologación de Modificación de Custodia, de fecha 18-04-2012, y copia simple de la Audiencia de Sustanciación donde homologaron la fijación de Régimen de Convivencia Familiar de fecha 06-02-2013, por ante este Tribunal de Protección.
En la solicitud los ciudadanos JULIO EVELIO RAMIREZ Y ADRIANA ZULEIMAR AVILA DE RAMIREZ, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta acta Nº 87, año 1998.
De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de catorce (14) y cinco (05) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos JULIO EVELIO RAMIREZ Y ADRIANA ZULEIMAR AVILA DE RAMIREZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del Adolescente y niño OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE de catorce (14) y cinco (05) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar será compartida y ejercida por ambos padres, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos. LA CUSTODIA: En relación con el adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, viene siendo ejercida por el padre desde el 18-04-2012, fecha en la cual este Tribunal homologó un convenimiento de Modificación de Custodia entre las partes, según expediente Nº JMS-0788-12, y en relación a la custodia del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, viene siendo ejercida por la madre, quien continuara ejerciéndola. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Por cuanto cada progenitor tiene bajo custodia a un hijo, cada progenitor cumplirá con la obligación de manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES PARA CADA HIJO, así mismo cada progenitor cubrirá todos los gastos relacionados con la educación, recreación, vestuario. Dichas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de acuerdo a lo que establece el artículo 369 segunda parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de sus hijos, en cuanto al niño OMITIR NOMBRE, su progenitor lo buscará en el hogar materno, un fin de semana cada quince días, el día viernes a las cinco de la tarde, y lo retornará el día domingo a las cuatro de la tarde, tal como quedo establecido en el expediente Nº CP-DP-2012-1262, según sentencia de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, de fecha 06-02-2013, por ante este Tribunal. Así mismo en relación al adolescente OMITIR NOMBRE, la madre lo retirará en el hogar paterno los días viernes a las cinco de la tarde, el fin de semana que le corresponda a ella compartir con el niño, esto con el fin de que ambos hermanos puedan compartir en familia y se estrechen más los lazos de afectividad, y lo retornará al hogar paterno el día domingo a las cuatro de la tarde, así mismo en épocas de vacaciones escolares, carnaval, semana santa y decembrina, serán compartidas, es decir, si el progenitor comparte con sus hijos las vacaciones de carnaval, semana santa la compartirán con su progenitora, alternándose en los años venideros, en las escolares estas serán divididas en períodos de tiempos iguales para cada progenitor, de mutuo acuerdo entre los padres. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que adquirieron bienes mubles e inmuebles, los cuales serán partidos y liquidados una vez disuelto el vínculo matrimonial. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JULIO EVELIO RAMIREZ Y ADRIANA ZULEIMAR AVILA DE RAMIREZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta acta Nº 87, año 1998.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE de catorce (14) y cinco (05) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar seguirá siendo compartida y ejercida por ambos padres, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos. LA CUSTODIA: En relación con el adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, viene siendo ejercida por el padre desde el 18-04-2012, fecha en la cual este Tribunal homologó un convenimiento de Modificación de Custodia entre las partes, según expediente Nº JMS-0788-12, y en relación a la custodia del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, viene siendo ejercida por la madre, quien continuara ejerciéndola. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Por cuanto cada progenitor tiene bajo custodia a un hijo, cada progenitor cumplirá con la obligación de manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES PARA CADA HIJO, así mismo cada progenitor cubrirá todos los gastos relacionados con la educación, recreación, vestuario. Dichas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de acuerdo a lo que establece el artículo 369 segunda parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de sus hijos, en cuanto al niño OMITIR NOMBRE, su progenitor lo buscará en el hogar materno, un fin de semana cada quince días, el día viernes a las cinco de la tarde, y lo retornará el día domingo a las cuatro de la tarde, tal como quedo establecido en el expediente Nº CP-DP-2012-1262, según sentencia de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, de fecha 06-02-2013, por ante este Tribunal. Así mismo en relación al adolescente OMITIR NOMBRE, la madre lo retirará en el hogar paterno los días viernes a las cinco de la tarde, el fin de semana que le corresponda a ella compartir con el niño, esto con el fin de que ambos hermanos puedan compartir en familia y se estrechen más los lazos de afectividad, y lo retornará al hogar paterno el día domingo a las cuatro de la tarde, así mismo en épocas de vacaciones escolares, carnaval, semana santa y decembrina, serán compartidas, es decir, si el progenitor comparte con sus hijos las vacaciones de carnaval, semana santa la compartirán con su progenitora, alternándose en los años venideros, en las escolares estas serán divididas en períodos de tiempos iguales para cada progenitor, de mutuo acuerdo entre los padres. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 24 días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio
Exp. Nº CP-JV-2014-3347
Ghuizap.-
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