REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 24 de Febrero de 2014

203º Y 155º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: ORAIMA ALEJANDRA ABREU ARROYO Y ALONSO ALBERTO BRICEÑO HOYOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.351.906 y V-14.237.913 respectivamente, en presencia del Defensor Público Tercero Abogado EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, designado para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Quienes conciliaron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) para cubrir los gastos decembrinos. Así mismo los gastos extras que se susciten por médicos, medicinas, recreación y otros, serán sufragados por ambos padres en partes iguales, al momento que se susciten y cuando su hijo así lo requiera. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta corriente Nº 01340412704121020544 del Banco Banesco a nombre de la madre, con el entendido que cualquier depósito que haga el padre en esta cuenta debe ser acreditado a la obligación de manutención. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos ORAIMA ALEJANDRA ABREU ARROYO Y ALONSO ALBERTO BRICEÑO HOYOS, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº CP-JV-2014-3439 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.—

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio
Exp. Nº CP-JV-2014-3439
Ghuizap.-