REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TR IBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: RONALD ENRIQUE DUQUE MORENO Y LUZ KARINE ARAQUE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-11.223.330 y V-13.021.919 respectivamente, civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio NILDA MORELBA MORA QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.028.242 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.192; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.—
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, quedando decretada dicha separación en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011).—
En fecha 12 de Abril de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del ciudadano RONALD ENRIQUE DUQUE MORENO, debidamente asistido del Abogado JOSE FRANCISCO GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.026.131 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.146, escrito solicitando revisión del monto de la obligación de manutención.—
En fecha 09 de mayo de 2012, vista la incomparecencia de las partes, este tribunal declaró el desistimiento de la presente causa y terminado el proceso. En fecha 21 de Diciembre de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la ciudadana LUZ KARINE ARAQUE GUZMAN, debidamente asistida de la Abogada NILDA MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.192, diligencia solicitando se revoque el desistimiento dictado en fecha 09-05-2012.--
Por auto de fecha 11 de enero de 2013, este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, y se notificó a las partes del abocamiento y en fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), se reanudo la causa al estado que se encuentra.-
En fecha 11 de Junio de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del ciudadano RONALD ENRIQUE DUQUE MORENO, debidamente asistido del Abogado JOSE FRANCISCO GARCIA RAMIREZ, escrito solicitando revisión del monto de la obligación de manutención.--
En fecha 13 de Agosto de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Tribunal superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, oficio Nº 0086-2013, mediante la cual consigna copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada en fecha 03-07-2013, declarando con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LUZ KARINE ARAQUE GUZMAN. ciudadano RONALD ENRIQUE DUQUE MORENO, como consecuencia se repone la causa al estado que se encontraba para el día 12-04-2012, debidamente asistido del Abogado JOSE FRANCISCO GARCIA RAMIREZ, escrito solicitando revisión del monto de la obligación de manutención.--
Mediante escrito que corre inserto al folio ciento cuarenta y siete (147) del expediente, la ciudadana LUZ KARINE ARAQUE GUZMAN, expuso: que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual pide se declare la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil. Por auto de fecha 25 de Octubre de 2013, acordó notificar al ciudadano RONALD ENRIQUE DUQUE MORENO, para que comparezca al tercer día de despacho a las diez y treinta de la mañana, siguiente a que conste en autos su notificación, a los fines que exponga lo conveniente en relación a lo solicitado por su cónyuge. En fecha 22 de Octubre de 2013, se consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el cónyuge.--
En fecha 29 de enero de dos mil catorce (2014), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. En la misma fecha, la jueza temporal se aboco de oficio al conocimiento de la causa. Notificada el Fiscal Undécimo, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: RONALD ENRIQUE DUQUE MORENO Y LUZ KARINE ARAQUE GUZMAN, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 05, Folio Nº 005, Año: 2002. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. QUINTO: Copias simples de las cedulas de los cónyuges.-
En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos RONALD ENRIQUE DUQUE MORENO Y LUZ KARINE ARAQUE GUZMAN, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día trece de febrero de dos mil dos (13-02-2002), por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 05, Folio Nº 005, Año: 2002.-
De dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE, de diez (10), ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente.-
Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Las Cumbres, calle Santa Bárbara, casa Nº 204, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), bajo las siguientes estipulaciones:
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre y continuará en el ejercicio de la misma. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES a cada una de las hijas, los cuales serán depositados los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que se aperturara oportunamente, más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) a cada una de las hijas, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) a cada una de las hijas. En cuanto a los gastos extras como médico, medicinas y otros serán cubiertos por ambos padres en partes iguales previa presentación de facturas. Cuando sus hijas antes nombradas cursen estudios superiores estos gastos de educación serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. Dichas cantidades de dinero tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de sus hijas, el progenitor compartirá con las niñas todos los fines de semana, teniendo un régimen abierto, las buscará el día sábado y las retornará el día domingo, el día del padre lo pasaran con el progenitor y el día de la madre con la progenitora, en épocas de festividades, serán compartidas alternativamente entre los progenitores, es decir, que si las festividades de carnaval permanecen con su padre, los días de semana santa permanecerán con su madre y así alternativamente año a año. En lo que respecta a las vacaciones escolares correspondientes al mes de Agosto, el progenitor podrá compartir con las niñas veinte (20) días continuos del mes de agosto, y el resto de las vacaciones con su madre. Los días correspondientes a épocas navideñas serán compartidas entre ambos padres, es decir, que si el 24 de diciembre lo pasan con la madre, el 31 de diciembre le corresponderá al padre, y así alternativamente cada año. Asimismo el progenitor podrá comunicarse con sus hijas por vía telefónica e Internet. EL REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que adquirieron varios bienes, se serán liquidados posteriormente a la sentencia de divorcio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos RONALD ENRIQUE DUQUE MORENO Y LUZ KARINE ARAQUE GUZMAN, antes identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron en fecha trece de febrero de dos mil dos (13-02-2002), por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 05, Folio Nº 005, Año: 2002.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de las niñas: OMITIR NOMBRE, de diez (10), ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente, en la siguiente manera:
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por ambos padres y así continuara. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre y continuará en el ejercicio de la misma. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES a cada una de las hijas, los cuales serán depositados los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que se aperturara oportunamente, más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) a cada una de las hijas, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) a cada una de las hijas. En cuanto a los gastos extras como médico, medicinas y otros serán cubiertos por ambos padres en partes iguales previa presentación de facturas. Cuando sus hijas antes nombradas cursen estudios superiores estos gastos de educación serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. Dichas cantidades de dinero tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de sus hijas, el progenitor compartirá con las niñas todos los fines de semana, teniendo un régimen abierto, las buscará el día sábado y las retornará el día domingo, el día del padre lo pasaran con el progenitor y el día de la madre con la progenitora, en épocas de festividades, serán compartidas alternativamente entre los progenitores, es decir, que si las festividades de carnaval permanecen con su padre, los días de semana santa permanecerán con su madre y así alternativamente año a año. En lo que respecta a las vacaciones escolares correspondientes al mes de Agosto, el progenitor podrá compartir con las niñas veinte (20) días continuos del mes de agosto, y el resto de las vacaciones con su madre. Los días correspondientes a épocas navideñas serán compartidos entre ambos padres, es decir, que si el 24 de diciembre lo pasan con la madre, el 31 de diciembre le corresponderá al padre, y así alternativamente cada año. Asimismo el progenitor podrá comunicarse con sus hijas por vía telefónica e Internet. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.—
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio
Exp. Nº JMS-0609-11
Ghuizap.-
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