REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TR IBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 26 de Febrero de 2014

203º y 155º

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSE LUIS BERROTERAN CONTRERAS Y ROSAIDA CONSUELO CEGARRA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-14.052.459 y V-10.905.783 respectivamente, civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.086.766 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.344; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.—
En fecha catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, quedando decretada dicha separación en fecha cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009).—
Mediante escrito que corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente, los ciudadanos JOSE LUIS BERROTERAN CONTRERAS Y ROSAIDA CONSUELO CEGARRA UZCATEGUI, expusieron: que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual pide se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio. Por auto de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, y se notificó a las partes del abocamiento. En fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), la jueza temporal se aboco de oficio al conocimiento de la causa. En la misma fecha, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada el Fiscal Undécimo, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JOSE LUIS BERROTERAN CONTRERAS Y ROSAIDA CONSUELO CEGARRA UZCATEGUI, expedida por ante el Concejo Municipal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 01, Año: 2005. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las cedulas de los cónyuges.
En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos JOSE LUIS BERROTERAN CONTRERAS Y ROSAIDA CONSUELO CEGARRA UZCATEGUI, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día cinco de enero de dos mil cinco (05-01-2005), por ante el Concejo Municipal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 01, Año: 2005.-
De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.-
Fijaron el domicilio conyugal en la población de Mesa Bolívar, del Estado Mérida.-
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada en fecha cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009), bajo las siguientes estipulaciones:
LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho, corresponde a ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre y continuará en el ejercicio de la misma. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, los cuales serán entregado en efectivo, previa confrontación de recibo o los depositará a través de cuenta bancaria, por mensualidades vencidas, dicha obligación de manutención tendrá un aumento de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. En cuanto a los gastos concernientes a educación, consultas, medicinas y vestuario, ambas partes de común acuerdo lo cubrirán recíprocamente en partes iguales, así mismo fijas DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) para cubrir los gastos decembrinos, igualmente ajustándose al incremento de forma automática y proporcional del veinte por ciento (20%) anual. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos cónyuges de común acuerdo establecen un régimen abierto, es decir el padre podrá visitar y compartir con su hija, los fines de semana cada quince días, siempre y cuando no interrumpa sus labores o actividades escolares y diarias, en cuanto a la temporada de vacaciones, la compartirá quince días con el padre y sus familiares, y quince días con la madre y sus familiares, en épocas de carnaval y semana santa, la niña compartirá una temporada con el padre y la otra temporada con la madre, en forma intercalada y navidad el día 24 de diciembre, con el padre y el 31 de diciembre con la madre, de cada año. EL REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no se adquirieron ni hubieron bienes gananciales. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos JOSE LUIS BERROTERAN CONTRERAS Y ROSAIDA CONSUELO CEGARRA UZCATEGUI, antes identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron en fecha cinco de enero de dos mil cinco (05-01-2005), por ante el Concejo Municipal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 01, Año: 2005.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, en la siguiente manera:
LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho, corresponde a ambos padres y así continuara. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es y seguirá siendo compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Seguirá ejercida por la madre y continuará en el ejercicio de la misma. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, reajustándose de acuerdo al índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela a la fecha, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, los cuales serán entregado en efectivo, previa confrontación de recibo o los depositará a través de cuenta bancaria, por mensualidades vencidas, dicha obligación de manutención tendrá un aumento de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. En cuanto a los gastos concernientes a educación, consultas, medicinas y vestuario, ambas partes de común acuerdo lo cubrirán recíprocamente en partes iguales, así mismo fijas DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) reajustándose de acuerdo al índice inflacionario
determinado por el Banco Central de Venezuela a la fecha, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) reajustándose igualmente de acuerdo al índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela a la fecha, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para cubrir los gastos decembrinos, los cuales seguirán ajustándose al incremento de forma automática y proporcional del veinte por ciento (20%) anual. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos cónyuges de común acuerdo establecen un régimen abierto, es decir el padre podrá visitar y compartir con su hija, los fines de semana cada quince días, siempre y cuando no interrumpa sus labores o actividades escolares y diarias, en cuanto a la temporada de vacaciones, la compartirá quince días con el padre y sus familiares, y quince días con la madre y sus familiares, en épocas de carnaval y semana santa, la niña compartirá una temporada con el padre y la otra temporada con la madre, en forma intercalada y navidad el día 24 de diciembre, con el padre y el 31 de diciembre con la madre, de cada año. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.—
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ.
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio
Exp. Nº 5208
Ghuizap.-