REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 26 de Febrero de 2014

203º y 155º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos YOEL ANDERSON BUSTAMANTE ZAMBRANO Y YENDRY YANETH LEON VERJEL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.605.453 y V-19.847.821 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio RAFAEL ISAURO SILVESTRE CASTILLO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.590.414 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.295. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinte (20) de Enero de dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hija, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 04-02-2014 a las once y treinta de la mañana, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Por auto de fecha 05-02-2014, este tribunal se aboco de oficio al conocimiento de la causa. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre ajusta el monto a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, y las demás instituciones familiares continuaran como se estableció en el escrito de la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos YOEL ANDERSON BUSTAMANTE ZAMBRANO Y YENDRY YANETH LEON VERJEL, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 053, Folio Nº 54, Año: 2008. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.-
En la solicitud los ciudadanos YOEL ANDERSON BUSTAMANTE ZAMBRANO Y YENDRY YANETH LEON VERJEL, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 053, Folio Nº 54, Año: 2008.-
De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.-
Señalando los ciudadanos YOEL ANDERSON BUSTAMANTE ZAMBRANO Y YENDRY YANETH LEON VERJEL, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.-
LA CUSTODIA: La ha venido ejerciendo la madre, quien continuara en el ejercicio de la misma, de conformidad con los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Son compartidas por ambos padres, como esta establecido en los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Han establecido que el padre suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, de conformidad con los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos decembrinos. Dichas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional de un veinte por ciento (20%) conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo los gastos por concepto de médicos y medicinas serán compartidos por ambos padres. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta corriente del Banco Bicentenario Nº 01750021090000041360 a nombre de la madre de su hija. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de mutuo acuerdo establecieron el siguiente régimen de visitas: El padre visitará a su hija, un sábado alternando un fin de semana sin entorpecer sus horas de estudio o descanso y los períodos vacacionales serán compartidos alternativamente y de común acuerdo entre los padres, la etapa navideña se alternará el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre y viceversa. Para el cumplimiento de este régimen familiar el padre participará previamente a la madre su disposición de visitar a su hija determinándose de mutuo acuerdo el día y la hora de visita. Ambos padres se comprometen a seguir fomentando en su hija sentimientos de amor, respeto, socorro, disciplina, conducta moral, urbanidad y buenas costumbres, así como los principios religiosos que ambos profesan, respetando siempre los derechos que corresponden a los hijos conforme a la ley, se preocuparán siempre el mejor desarrollo psíquico y moral de la misma. En caso de viaje de la niña con alguno de los padres dentro o fuera del territorio nacional se aplicará lo dispuesto en los artículos 391, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, los cónyuges manifiestan que lo adquirido por ambos, se resolverá lo conducente por partición judicial. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos YOEL ANDERSON BUSTAMANTE ZAMBRANO Y YENDRY YANETH LEON VERJEL, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 053, Folio Nº 54, Año: 2008.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.-
LA CUSTODIA: La ha venido ejerciendo la madre, quien continuara en el ejercicio de la misma, de conformidad con los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Son compartidas por ambos padres, como esta establecido en los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Han establecido que el padre suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, de conformidad con los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos decembrinos. Dichas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional de un veinte por ciento (20%) conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo los gastos por concepto de médicos y medicinas serán compartidos por ambos padres. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta corriente del Banco Bicentenario Nº 01750021090000041360 a nombre de la madre de su hija. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de mutuo acuerdo establecieron el siguiente régimen de visitas: El padre visitará a su hija, un sábado alternando un fin de semana sin entorpecer sus horas de estudio o descanso y los períodos vacacionales serán compartidos alternativamente y de común acuerdo entre los padres, la etapa navideña se alternará el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre y viceversa. Para el cumplimiento de este régimen familiar el padre participará previamente a la madre su disposición de visitar a su hija determinándose de mutuo acuerdo el día y la hora de visita. Ambos padres se comprometen a seguir fomentando en su hija sentimientos de amor, respeto, socorro, disciplina, conducta moral, urbanidad y buenas costumbres, así como los principios religiosos que ambos profesan, respetando siempre los derechos que corresponden a los hijos conforme a la ley, se preocuparán siempre el mejor desarrollo psíquico y moral de la misma. En caso de viaje de la niña con alguno de los padres dentro o fuera del territorio nacional se aplicará lo dispuesto en los artículos 391, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 26 días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
EL SECRETARIO TITULAR


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio
Exp. Nº CP-JV-2014-3280
Ghuizap.-