REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE ALIRIO VIVAS SUAREZ Y SURIS ENIRVA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.566.016 y V-18.055.712 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio CARLOS ENRIQUE NOGUERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.027.857 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.989. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha cinco (05) de Febrero de dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 19-02-2014 a las once y treinta de la mañana, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE ALIRIO VIVAS SUAREZ Y SURIS ENIRVA ROJAS, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 08, Año: 2001. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. QUINTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. SEXTO: Copia simple de depósitos del Banco de Venezuela.-
En la solicitud los ciudadanos JOSE ALIRIO VIVAS SUAREZ Y SURIS ENIRVA ROJAS, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 08, Año: 2001.-
De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres: OMITIR NOMBRES , de diez (10), nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos JOSE ALIRIO VIVAS SUAREZ Y SURIS ENIRVA ROJAS, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10), nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Son compartidas por ambos progenitores, ya que cada uno tiene el deber y el derecho compartido sobre los hijos, el cual es igual e irrenunciable de amar, criar, formar, custodiar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a los hijos, así como cada padre o progenitor tiene la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, los derechos, garantías o el desarrollo integral de los hijos. LA CUSTODIA: La ha venido ejerciendo la madre, quien continuara en el ejercicio de la misma. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Este régimen de visitas para el padre, será abierto de la siguiente manera: El padre podrá visitarlos cada quince días, los fines de semana, los días de asueto como carnaval, semana santa, vacaciones educativas y vacaciones decembrinas, los días de fiesta nacional, ya que debe seguir dándole todo su apoyo moral, comprensión, cariño, atención, brindándole cuidados, siempre y cuando no les interfiera en sus horas de descanso, puede sacarlos a pasear y a recreación dentro del domicilio, como también se dijo en las épocas de vacaciones u otras fechas de asueto, visita que se efectuar en casa de habitación de la progenitora o donde se hallen con los mismos. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: se convino de mutuo acuerdo entre ambos padres, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, cada uno, que serán entregados a la madre los días treinta (30) de cada mes, quedando entendido que esta cantidad se reajustará de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Salvo los demás gastos que se requieran como ropa, educación, gastos médicos, estrenos de fin de año, festejos familiares, cumpleaños y otros, serán compartidos entre ambos progenitores. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir los gastos decembrinos, con el mismo incremento del veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, los cónyuges manifiestan que adquirieron una vivienda. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSE ALIRIO VIVAS SUAREZ Y SURIS ENIRVA ROJAS, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 08, Año: 2001.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10), nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Son compartidas por ambos progenitores, ya que cada uno tiene el deber y el derecho compartido sobre los hijos, el cual es igual e irrenunciable de amar, criar, formar, custodiar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a los hijos, así como cada padre o progenitor tiene la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, los derechos, garantías o el desarrollo integral de los hijos. LA CUSTODIA: La ha venido ejerciendo la madre, quien continuara en el ejercicio de la misma. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Este régimen de visitas para el padre, será abierto de la siguiente manera: El padre podrá visitarlos cada quince días, los fines de semana, los días de asueto como carnaval, semana santa, vacaciones educativas y vacaciones decembrinas, los días de fiesta nacional, ya que debe seguir dándole todo su apoyo moral, comprensión, cariño, atención, brindándole cuidados, siempre y cuando no les interfiera en sus horas de descanso, puede sacarlos a pasear y a recreación dentro del domicilio, como también se dijo en las épocas de vacaciones u otras fechas de asueto, visita que se efectuar en casa de habitación de la progenitora o donde se hallen con los mismos. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: se convino de mutuo acuerdo entre ambos padres, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, cada uno, que serán entregados a la madre los días treinta (30) de cada mes, quedando entendido que esta cantidad se reajustará de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Salvo los demás gastos que se requieran como ropa, educación, gastos médicos, estrenos de fin de año, festejos familiares, cumpleaños y otros, serán compartidos entre ambos progenitores. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir los gastos decembrinos, con el mismo incremento del veinte por ciento (20%) anual. ASÍ SE DECIDE.- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 26 días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio
Exp. Nº CP-JV-2014-3360
Ghuizap.-
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