REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE VIGIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
El Vigía, seis (06) de Febrero de 2014.
203º y 154º
Asunto: CP-DP-2013-2915
CELEBRACIÓN DE LA FASE DE SUSTANCIACIÓN
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de actividad jurisdiccional de hoy, jueves seis (06) de Febrero del año dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por este Tribunal para realizar la Audiencia de Sustanciación en el Expediente signado bajo el No CP-DP-2013-2915. Motivo: Colocación Familiar Y Representación Legal, intentado por la ciudadana CIRA DEL CARMEN ROSALES MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.075.195, quien hizo acto de presencia en su carácter de parte actora, asistida por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, contra el ciudadano JOSE PAUSOLINO CONTRERAS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.503.099, se deja constancia que la parte demandada no compareció a la audiencia ni por si ni por medio de abogado. Igualmente se deja constancia de la presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. Finalmente se deja constancia que se encuentra presente la Defensora Pública Auxiliar Segunda Encargada VILMARY SANTANDER MORA. Se inicia la presente audiencia verificada a las partes, la ciudadana Jueza le concede de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho de palabra a la parte demandante ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO; quien expuso: “Ciudadana juez, como punto previo a iniciar mi intervención en la fase de sustanciación, esta representación fiscal quiere plantear las siguientes observaciones que se encuentran vinculadas con la validez del proceso especialmente para evitar quebrantamiento de orden publico y procesales. Asi tenemos que se inicio la presente acción por colocación familiar y representación legal, la cual a tenor de los establecido en el articulo 177 parágrafo primero de la LOPNNA es un asunto de naturaleza contenciosa, siendo así se señalo como parte demandada al ciudadano José Pausalino Contreras Rosales, ya identificado, quien es el progenitor del niño, identificado en autos, de esa misma forma en el auto de admisión de fecha, 17-10-2013, el tribunal ordena la notificación personal del ciudadano antes indicado y emite la respectiva boleta de notificación que riela al folio 24, no obstante al día de hoy no se evidencia en autos que el demandado haya sido notificado del proceso, como tampoco se evidencia que se le haya nombrado un defensor judicial, habida cuenta que el mismo como se indico en el libelo de la demanda se encuentra privado de libertad por lo cual la oportunidad de la fase de sustanciación que se fijo por auto expreso en fecha, 09-01-2014 folio 48 no obedece a los parámetros establecidos en el articulo 473 ejusdem, ya que en ningún momento consta en autos como se dijo la notificación del demandado. Considera el Fiscal del Ministerio Publico que la confusión deriva de otro error cometido por el mismo tribunal en el momento de la admisión de la demanda, ya que se procedió a certificar fue la boleta de notificación del defensor publico que le fue designando al niño, OMITIR NOMBRE, quien no es el demandado y quien no necesita en esta acción de defensor judicial por cuanto la causa fue iniciada por el ministerio publico en uso de las atribuciones que le concede el articulo 170 de la LOPNNA, es decir, en defensa y resguardo del enteres y de los derechos del niño en este procedimiento judicial. De lo anterior se desprende como consecuencia, que no es posible por causa de derecho dar inicio a la audiencia de sustanciación el día de hoy, así como se desprende que se le debe garantizar la defensa al demandado, inclusive de forma gratuita, como lo prevé el articulo 450 ejusdem, una vez agotada las vías para su notificación, por eso solicito a la ciudadana juez que en aras de ordenar el procedimientos se pronuncie sobre si procede o no de oficio la reposición de la causa o la revocatoria por contrario imperio según sea el caso al estado de la admisión, salvando en todo momento las actuaciones que benefician a las partes como lo es la realización de los informes técnicos social y psicológicos. Finalmente le reitero al tribunal la necesidad de que se acuerde la medida preventiva que fue solicitada en fecha, 11-10-2013, referida a la Colocación Familiar Provisional mientras dure el Juicio. Es todo.”-----------------
Seguidamente la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Auxiliar Segunda Encargada VILMARY SANTANDER MORA, quien expuso: “Visto lo juicios que se presentan en el presente la falta de defensa del demandado solicito se reponga la causa al estado de admisión. Es todo.”------------
La ciudadana Juez de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto lo expuso por la parte actora en el presente expediente: “Esta juzgadora necesariamente se debe pronunciar sobre los vicios señalados, de la siguiente manera: Como directora del proceso debo corregir de oficio o ha solicitud de parte cualquier vicio que afecte el procedimiento, por ende, de la revisión efectuada se evidencia que efectivamente, existen los vicios señalados por las partes. En consecuencia, es evidente que por la omisión de las formalidades ya señaladas, en las actuaciones previas a esta fase de sustanciación del presente juicio, se infringieron disposiciones legales de eminente orden público, que son esenciales a la validez del procedimiento, en virtud de que se considera como una violación del derecho a la defensa, que es de rango Constitucional, lo cual hace útil y necesaria la reposición de la causa al estado de que se cumpla los referidos actos, con el fin de corregir el vicio procesal. De manera que, cualquier infracción a la normativa que rige las actuaciones al ser advertida por el juez, en resguardo del orden público y del derecho a la defensa, hará procedente la reposición oficiosa de la causa y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto irrito, exceptuando las actuaciones que no hayan sido consecuencia directa del acto irrito y que por el principio de la celeridad procesal sea necesario y prudente no declarar la nulidad de los mismos. Por ello, es útil y necesario recomponer el procedimiento, en consecuencia, se repone la causa al estado de admitir la demanda, por cuanto se evidencia que se ordeno nombrar defensor publico al niño: OMITIR NOMBRE, siendo esto contrario por cuanto la Representación Fiscal del Ministerio Publico actúa en interés y derechos del niño; por lo que mal pudiera nombrarse un Defensor Publico, para que lo asista cuando actúa el Representante Fiscal. Así mismo, se evidencia que se libro la respectiva notificación del demandado en autos, pero no consta su debida notificación en tal sentido, no debió ni siquiera aperturarse esta fase de sustanciación. En consecuencia, se declaran nulas las actuaciones insertas; dejando a salvo las actuaciones insertas a los folios 42, 43, 44, 45, 46, y 47 referidas a la experticia del Informe Social y Psicológico de la ciudadana: CIRA DEL CARMEN ROSALES MEDINA y al niño: OMITIR NOMBRE. Y por auto separado se pronunciara este tribunal a los fines de dictar la referida mediada Provisional solicitada. Finalmente por encontrarse el niño en la sala de Niños de este Circuito Judicial, se escucha su opinión por acta separada. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, deja constancia que se realizo la audiencia preliminar de Sustanciación sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”. Es todo, se leyó conformes firman.-------------------------------------------------------------------------------
JUEZA TEMPORAL.
ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMÍREZ.
ABG. JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO.
FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
CIRA DEL CARMEN ROSALES MOLINA.
LA PARTE DEMANDANTE.
VILMARY SANTANDER MORA.
DEFENSORA PÚBLICA (A) SEGUNDA (E).
EL SECRETARIO
ABG. ARTURO JOSÉ CANALES GUTIÉRREZ
Exp Nº CP-DP-2013-2915
AJCG.-