REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 06 de Febrero de 2014
203º y 154º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos RAMON ALIRIO PEREZ RONDON Y LILIBETH MARLYN BONALDE MERCHAN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.103.101 y V-12.640.521 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE LUIS TORRES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.778 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.078. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha quince (15) de Enero de dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 29-01-2014 a las dos de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RAMON ALIRIO PEREZ RONDON Y LILIBETH MARLYN BONALDE MERCHAN, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 52, Folios Nos Vto. 062 y 063, Año: 1997. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRE, expedidas por ante la Registradora Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges y de los hijos.-
En la solicitud los ciudadanos RAMON ALIRIO PEREZ RONDON Y LILIBETH MARLYN BONALDE MERCHAN, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como se evidencia bajo el Acta Nº 52, Folios Nos Vto. 062 y 063, Año: 1997. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.-
Señalando los ciudadanos RAMON ALIRIO PEREZ RONDON Y LILIBETH MARLYN BONALDE MERCHAN, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho esta institución familiar será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres, quienes tendrán la responsabilidad directa de vigilancia, orientación y educación de sus hijos. LA CUSTODIA: La ha venido ejerciendo la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) MENSUALES, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cual será depositada en una cuenta de ahorro que aperturara la guardadora para tal fin. Así mismo establecen DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) cada uno, los cuales ambos progenitores se comprometen de manera compartida a realizar el cumplimiento de los mismos. Tanto la cantidad fijada como obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento de forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El régimen será abierto para el padre, donde podrá visitar a sus hijos cuando así lo considere necesario en la residencia o en el lugar donde habiten, inclusive llevándolos de paseo, sin interferir en ningún momento en sus horas de estudio, con previo aviso del padre a la madre. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que si adquirieron un bien inmueble. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos RAMON ALIRIO PEREZ RONDON Y LILIBETH MARLYN BONALDE MERCHAN, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como se evidencia bajo el Acta Nº 52, Folios Nos Vto. 062 y 063, Año: 1997. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho esta institución familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá ejercida por ambos padres, quienes tendrán la responsabilidad directa de vigilancia, orientación y educación de sus hijos. LA CUSTODIA: La ha venido ejerciendo la madre y así continuará. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) MENSUALES, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cual será depositada en una cuenta de ahorro que aperturara la guardadora para tal fin. Así mismo establecen DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) cada uno, los cuales ambos progenitores se comprometen de manera compartida a realizar el cumplimiento de los mismos. Tanto la cantidad fijada como obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento de forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El régimen será abierto para el padre, donde podrá visitar a sus hijos cuando así lo considere necesario en la residencia o en el lugar donde habiten, inclusive llevándolos de paseo, sin interferir en ningún momento en sus horas de estudio, con previo aviso del padre a la madre. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 06 días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio
Exp. Nº CP-JV-2014-3254
Ghuizap.-
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