REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 06 de Febrero de 2014

203º y 154º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: ABAD DE JESUS CANO PENAGOS Y MARIA MONGUI MARTINEZ ARDILA, el primero colombiano y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos E-1.126.419.050 y V-17.794.038 respectivamente, por ante la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes conciliaron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) meses de edad, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, pagaderos los cinco primeros días de cada mes, mas UN BONO ESPECIAL, para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos navideños; todos estos montos serán compartidos por ambos padres, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro Nº 01490014440400315432 del Banco del Pueblo a nombre de la progenitora de su hija, y contribuirá con la parte que le corresponde en los gastos de médico, medicinas y vestuario cuando su hija así lo requiera. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinticinco por ciento (25%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) meses de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por el ciudadano y la adolescente: ABAD DE JESUS CANO PENAGOS Y MARIA MONGUI MARTINEZ ARDILA, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) meses de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº CP-JV-2013-3342 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.--

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
EL SECRETARIO


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio
Exp. Nº CP-JV-2014-3342
Ghuizap.-