REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
El Vigía, martes veinticinco (25) de febrero de 2014
203º y 155º
PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO: JJ-006-11
PARTE DEMANDANTE: XIOMARA ISABEL ALVAREZ MONTILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.794.095, domiciliada en Santa Elena de Arenales sector La Inmaculada frente a la Plaza casa s/n (familia Peña), del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Quien demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-------
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. RITA VELAZCO URIBE, en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.--------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADO: ELIS ALBERTO ANDRADE MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero en PDVAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.305.535, domiciliado en Gavilancitos calle principal casa s/n del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. --------------------------------------------
ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. RAFAELA VELLANIRA GÓMEZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.281.323 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 193.870, domiciliada en el barrio La Inmaculada calle 11, con avenida 13, casa Nº 12-90, del Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida. Móvil: 0414/702.49.59.-----
BENEFICIARIO CIUDADANO NIÑO: OMITIR NOMBRE. Actualmente de once (11) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE NARRATIVA
Consta en autos que en fecha 25 de febrero de 2014, en la audiencia de juicio el ciudadano ELIS ALBERTO ANDRADE MORALES, antes identificado, solicito el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Yo, propongo lo que la madre de mi hijo pidió en la demanda en las mismas cantidades, siendo QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), que serán cancelados mensualmente y debitados de mi nomina de PDVAL, así como los bonos extraordinarios. En Cuanto al bono del mes de agosto que me debiten la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), y en cuanto al bono del mes de diciembre que me debiten la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00). Que todas estas cantidades, autorizó sean debitadas de mi nomina de PDVAL, asimismo que sean aumentadas en un veinte por ciento (20%) anual dichas cantidades y que sean depositas a nombre de la madre de mi hijo XIOMARA ISABEL ALVAREZ MONTILVA, en beneficio de mi hijo OMITIR NOMBRE, y que serán debitados y depositados en la cuenta del Banco Bicentenario Nº 1750054640060589014. En lo referente a las medicinas, los gastos los cubriremos entre los dos. Por lo que solicito se acuerde mi oferta.” Seguidamente la parte actora ciudadana XIOMARA ISABEL ALVAREZ MONTILVA, solicita el derecho de palabra quien expone: “Acepto la oferta realizada por el padre de mi hijo por cuanto son las mismas cantidades por las cuales demande” En este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expone: “Visto que las partes llegaron a un convenimiento acogiéndose a los medios alternativos de resolución de conflictos, solicito muy respetuosamente se homologue el mismo, se oficie a la empresa PDVAL y se cierre el expediente.” En este estado se le concede el derecho de palabra a la abogada en libre ejercicio ciudadana RAFAELA VELLANIRA GÓMEZ DÁVILA, quien expone: “Visto lo expuesto por mi asistido, pido la homologación de este acto y se me expida una copia certificada de la sentencia de homologación. Asimismo se oficie a PDVAL, a los fines que sean descontadas las cantidades antes mencionadas.”
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER
Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).
Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.
Este órgano Jurisdiccional pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal que en el caso sub-judice que las partes solicitan la homologación del mismo con relación a la Revisión de Obligación de Manutención.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 315, 365, 369, 375, 385, 387, 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:
Artículo 315: Envío de acta. Homologación Judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el defensor o defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su Homologación. El Juez o Jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”
Artículo 365°:”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 369 “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el
reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
Artículo 375: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Articulo 518: Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos Acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 262 De Código de Procedimiento Civil. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
En este orden, y como consecuencia de la patria potestad; artículo 348 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correlación con los artículos 10, 12, 13 encabezado de la Lex Citae, la madre puede suscribir en nombre de su hijo el CONVENIMIENTO DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que para el caso de marras, es el derecho a la manutención previsto en el artículo 365 eiusdem, que permite disponer del derecho en litigio, y de igual forma el artículo 387 eiusdem.
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos XIOMARA ISABEL ALVAREZ MONTILVA y ELIS ALBERTO ANDRADE MORALES en beneficio del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de once (11) años de edad; realizaron el convenimiento de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, cumpliendo con todas las formalidades de ley, y vista la solicitud de homologación; es por lo que este
Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Acto procesal del convenimiento, que ha sido consumado en fecha Veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014), y celebrado entre los ciudadanos; XIOMARA ISABEL ALVAREZ MONTILVA y ELIS ALBERTO ANDRADE MORALES en beneficio del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de once (11) años de edad; pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme y en consecuencia, QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento, transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
PRIMERO: De la Revisión de Obligación de Manutención, convinieron en QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales y un bono especial en el mes de Agosto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00); y en el mes de Diciembre un bono de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00), para los gastos de las fiestas decembrinas. El ciudadano ELIS ALBERTO ANDRADE MORALES, autorizó para que las cantidades por concepto de obligación de manutención y los bonos especiales les sean debitados de su cuenta nómina de PDVAL. Estas cantidades serán aumentadas de forma anual en un 20% porcentual. En lo referente a los gastos de medicinas, recreación y actividades culturales; serán por mitad, cincuenta (50%) por ciento; cada uno. Y serán depositados en la cuenta del Banco Bicentenario Nro. 1750054640060589014, a nombre de la ciudadana XIOMARA ISABEL ALVAREZ MONTILVA, en beneficio del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de once (11) años de edad.
SEGUNDO: Se ordena por auto separado, oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de la itineración del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
TERCERO: Téngase el presente fallo como SENTENCIA FIRME y considerándose un solo cuerpo, el acta consentida por las partes y la presente Homologación, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo tiene FUERZA EJECUTIVA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° y 155º. Hora: 4:10 p.m.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG/ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE
En la misma fecha, siendo las cuatro y diez de la tarde, se público la sentencia.
El Srío
Exp. J.J- 006-11
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