REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
EL VIGÍA, JUEVES SEIS (6) DE FEBRERO DE 2014
203º y 154º
PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SANTIAGO REY DEICY ALEJANDRA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-16.317.078, domiciliada en el Fundo San Benito Medio (diagonal a la casa alimentaria), Calle Principal Tucaní, Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida. Quien demanda la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. --------
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada RITA VELAZCO URIBE Fiscal Especial Undécimo del Ministerio Público para el Régimen de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. --------------------
PARTE DEMANDADA: CONTRERAS PEÑA JHUNIOR ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, soltero, Obrero Educacional (Vigilante), titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.654.440, domiciliado en el Sector Río Frío Medio, Piscina La Merideña, Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.-------------------
ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio RAFAELA VELLANIRA GÓMEZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.281.323, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.870.
En beneficio de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES actualmente Once (11) años y de nueve (9) años de edad. .
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE NARRATIVA
En fecha 25 de octubre de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos libelo de demanda interpuesta por la ciudadana SANTIAGO REY DEICY

ALEJANDRA, ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en el Vigía, solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en resguardo de los derechos de sus hijas OMITIR NOMBRES actualmente Once (11) años y de nueve (9) años de edad. En contra del ciudadano CONTRERAS PEÑA JHUNIOR ALEXANDER, padre de las niñas. Planteó…” que procreo en su unión con el ciudadano CONTRERAS PEÑA JHUNIOR ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, soltero, Obrero Educacional (Vigilante), titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.654.440, domiciliado en el Sector Río Frío Medio, Piscina La Merideña, Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida” manifiesta (…) “que solicita la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs.800,00) así como también DOS BONOS ESPECIALES: Uno en el mes de AGOSTO de cada año por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (BS. 1000,00) para cubrir la parte que le corresponde en gastos de guardería, y otro e el mes de DICIEMBRE de cada año por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) para cubrir gastos de las fiestas decembrinas propias de la temporada navideña; además que el obligado contribuya de manera compartida con los gastos de médico y medicinas, recreación, vestuario y actividades culturales y/o deportivas cuando sus hijas así lo requieran, y que hace esta solicitud ya que el progenitor firmo un acuerdo por ante el Consejo de Protección del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo y no lo cumplió, por lo que solicitó se tramite el presente caso ante el Tribunal competente y que tanto el monto de la Obligación como los Bonos Especiales sean depositados en una cuenta de Ahorros aperturada para tal fin por la progenitora en el Banco Bicentenario con el Nro. 1750054 690061244245, y que se prevea el aumento automático de dicha cantidad” La representación Fiscal consigno como medios probatorios documentales, Informes y testifícales. Fundamentando la pretensión en el Artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los Artículos 18 parágrafo 1 y 27 parágrafo 2 y 4 de la Convención sobre los derechos del niño, en armonía con los artículos 5, 8, 30, 365, 369, 376, 384, 453, y 177 Parágrafo Primero literal d), 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05 de febrero siendo la audiencia de juicio, la ciudadana Jueza les insto a los medios alternativos de resolución de conflictos; llegando al siguiente convenimiento: Proponiendo el ciudadano JHUNIOR ALEXANDER CONTRERAS PEÑA, quien expuso: “estoy de acuerdo con los montos solicitados por la madre de mis hijas y oferto la cantidad de UN MIL BOLÍVARES ( Bs. 1.000,00) MENSUALES y los bonos de Agosto por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para los útiles escolares y otro en el mes de diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). También solicito que los montos sean descontados de mi nómina de pago y que sean depositados en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario N° 1750054690061244245, a nombre de la ciudadana DEICY ALEXANDRA SANTIAGO REY y en beneficio de mis hijas”. Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana DEICY ALEXANDRA SANTIAGO REY, quien expuso: “Buenas tardes, yo estoy de acuerdo con los montos ofrecidos por el padre de mis hijas”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: “Visto lo expresado en el día de hoy por las partes donde las mismas manifiestan querer acogerse a los medios alternativos

de resolución de conflictos, optando por un acuerdo amistoso y revisado el libelo de la demanda se observa que incluso se mejoró uno de los montos de los cuales habían sido solicitados, esta representación solicita se homologue el presente acuerdo y solicita se expida copia certificada, así como también copia simple de la presente acta”. Se le concede el derecho de palabra a la Abogada asistente de la parte demandada RAFAELA VELLANIRA GÓMEZ DÁVILA, quien expuso: “Visto lo expuesto por mi asistido ciudadano JHUNIOR ALEXANDER CONTRERAS PEÑA, solicito se homologue el presente Convenimiento y se me expida copia certificada de la sentencia y una copia simple de este acto”.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER
III
Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (…).
Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio.
Este órgano Jurisdiccional pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
IV
Observa el Tribunal que en el caso sub-judice las partes solicitan la homologación del mismo con relación a la Obligación de Manutención. En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 315, 365, 369, 375, 385, 387, 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:
Artículo 365:”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 369: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario

mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
Artículo 375: “Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Articulo 518: “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos Acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Artículo 262: “De Código de Procedimiento Civil. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
En este orden, y como consecuencia de la patria potestad; artículo 348 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correlación con los artículos 10, 12, 13 encabezado de la Lex Citae, la madre puede suscribir en nombre de sus hijos el CONVENIMIENTO DE LA HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que para el caso de marras, el derecho a la manutención previsto en el artículo 365 eiusdem, permite disponer del derecho en litigio.
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos; JHUNIOR ALEXANDER CONTRERAS PEÑA Y DEICY ALEXANDRA SANTIAGO REY, en beneficio de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES actualmente Once (11) años y de nueve (9) años de edad, realizaron el convenimiento por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, cumpliendo con todas las formalidades de ley, y vista la solicitud de homologación; es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado. ASÍ SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIALDE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE ELVIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Y a tenor de lo establecido en el Artículo 75 Primer Aparte, 253, 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, 372, 375, 450 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que fue celebrado por ante este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, entre los ciudadanos SANTIAGO REY DEICY ALEJANDRA y CONTRERAS PEÑA JHUNIOR ALEXANDER. En beneficio de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES actualmente once (11) años y de nueve (9) años de edad.
PRIMERO: Queda acordado entre las partes que la cuota de obligación de manutención se fija en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, las cuales serán debitados de la nómina del ciudadano CONTRERAS PEÑA JHUNIOR ALEXANDER y depositados en la Cuenta de ahorros Nro. 1750054690061244245 del Banco BICENTENARIO, a nombre de SANTIAGO REY DEICY ALEJANDRA, progenitora de las niñas y en beneficio de ellas.
SEGUNDO: Queda acordado entre las partes que la cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año es la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) y para la época de Diciembre, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00), para los gastos decembrinos de sus hijas. Estas cuotas deberán debitados de la nómina del ciudadano CONTRERAS PEÑA JHUNIOR ALEXANDER y depositadas en la Cuenta de ahorros Nro. 1750054690061244245 del Banco BICENTENARIO, a nombre de SANTIAGO REY DEICY ALEJANDRA, en beneficio las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES actualmente once (11) años y de nueve (9) años de edad; adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Todos los conceptos se incrementaran en un veinte (20%) por ciento anual. En cuanto a los gastos de servicios médicos, odontológicos, medicinas, así como recreación y gastos extraordinarios en beneficio de las niños antes identificadas, estos gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) por cada uno de los padres. Y ASI SE ESTABLECE -
TERCERO: Se ordena oficiar por auto separado, a la Directora de la Zona Educativa Nro. 14, del Estado Mérida, a los fines de que sea debitado de la Nómina del ciudadano CONTRERAS PEÑA JHUNIOR ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.654.440, la Obligación de Manutención mensual, y los bonos extraordinarios de agosto y de diciembre, los cuales deberán ser depositados en la Cuenta de ahorros Nro. 1750054690061244245 del Banco BICENTENARIO, a nombre de la madre SANTIAGO REY DEICY ALEJANDRA, en beneficio las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES actualmente once (11) años y de nueve (9) años de edad y se acuerda remitir las presentes actuaciones y todo el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía; a los fines de que provea en virtud de sus competencias, lo aquí decidido. En consecuencia ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la debida itineración del expediente. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Expídanse por secretaría las copias certificadas de la Sentencia Interlocutoria, y entréguese a las partes en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Cúmplase.---------------
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-
Téngase el presente fallo como SENTENCIA FIRME y considerándose un solo cuerpo, el acta consentida por las partes y la presente Homologación, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo tiene FUERZA EJECUTIVA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a los establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los Veintinueve (6) días del mes de febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° y 154º. Hora: 8:35 pm.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG/ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN

EL SECRETARIO,

ABG./ESP. RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta y cinco de la mañana, se público la sentencia.

El Srío

QPde S.
Exp. J.J- 1587-12