REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
AÑOS 203º Y 155º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo (2°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

EXPEDIENTE Nº CA-00048-2014

PARTE RECURRENTE: ciudadano JOSÉ OSWALDO CELIS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 652.452, domiciliado en la ciudad de El Vigía, estado Mérida.

SU APODERADO JUDICIAL: abogado CARLOS GREGORIO SÁNCHEZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-8.018.127 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.434.

PARTE RECURRIDA: Constituida por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión número 127-10, punto de cuenta 44, de fecha 9-12-2010, que acordó INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERES SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA SOBRE UN LOTE DE TERRENO DENOMINADO FUNDO RÍO ABAJO, UBICADO EN EL SECTOR CAÑO MORO, PARROQUIA CAPITAL, MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO MÈRIDA, CUYOS LINDEROS SON. Norte: mejoras que son o fueron de hacienda Monte Llano, Sur: mejoras que son o fueron de José Guerrero Vidal Fuenmayor y Godofredo Grisolia; Este: Mejoras que son o fueron de hacienda Monte Llano y Oeste: mejoras que son o fueron de hacienda Monte Llano, contante de una superficie de mil diecisiete hectáreas con novecientos veintiún metros cuadrados (1017 hac. con 921 m2).

II
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:

En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 158. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.(Subrayado de este tribunal).


Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los Tribunales Superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Juzgado de Segunda Instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.

En ese orden de ideas, determina quien decide, que siendo el caso, que se intenta un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo agrario incoado por él. En consecuencia, es por lo que, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 156 y 157 ejusdem, esta sentenciadora formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este Juzgado Superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. Y así se decide.

III
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:

Conoce este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, dictada por en Instituto Nacional de Tierras, presentado en fecha 16 de febrero de 2011, por el ciudadano JOSÉ OSWALDO CELIS DÁVILA, representado por su apoderado judicial abogado CARLOS GREGORIO SÁNCHEZ ALBORNOZ, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión número 127-10, punto de cuenta 44, de fecha 9-12-2010, que acordó INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERES SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un lote de terreno denominado Río Abajo.

-IV-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre procedimiento de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, según sesión 127-10, de fecha 09 de diciembre de 2010.

Se inicia la presente causa, mediante escrito libelar presentado por el ciudadano JOSÉ OSWALDO CELIS DÁVILA, actuando en su propio nombre y como apoderado del predio o hacienda denominada “RIO ABAJO”, debidamente representado por su apoderado judicial abogado CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOS, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-8.0187.127, e inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 65.434.

En tal sentido, manifiesta el solicitante, que en fecha 06 de diciembre de 2010, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, dictó el decreto 7.876, publicado en la Gaceta oficial 39.567, declarando en estado de emergencia los estados, Zulia, Mérida, Trujillo y Nueva Esparta por un lapso de 90 días.

Que en sesión 127-10, de fecha 09-12-2012, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras inició el procedimiento de acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre el lote de terreno antes señalado.


En ese orden, la notificación de dicho acto administrativo fue en fecha 17-12-2010, y de la ejecución de la medida de cautelar de aseguramiento en dicho predio.

V
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 16 de febrero de 2011, el ciudadano JOSÉ OSWALDO CELIS DÁVILA, actuando en su propio nombre y como apoderado del predio o hacienda denominada “RIO ABAJO”, debidamente representado por su apoderado judicial abogado CARLOS GREGORIO SÁNCHEZ ALBORNOS, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-8.0187.127, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.434, presentó escrito interponiendo recurso contencioso administrativo conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión número 127-10, punto de cuenta 44, de fecha 9-12-2010, que acordó INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERES SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA SOBRE UN LOTE DE TERRENO DENOMINADO FUNDO RÍO ABAJO, UBICADO EN EL SECTOR CAÑO MORO, PARROQUIA CAPITAL, MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO MÈRIDA. (Folios del 1 al 90).

En fecha 22 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó auto declarando inadmisible el recurso contencioso administrativo conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión número 127-10, punto de cuenta 44, de fecha 9-12-2010, que acordó INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERES SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA SOBRE UN LOTE DE TERRENO DENOMINADO FUNDO RÍO ABAJO, UBICADO EN EL SECTOR CAÑO MORO, PARROQUIA CAPITAL, MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO MÈRIDA. (Folios 91 al 99).

En fecha 24 de febrero de 2011, el ciudadano CARLOS GREGORIO SÁNCHEZ ALBORNOS, en su carácter de autos, presentó escrito apelando de la decisión pronunciada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 22 de febrero de 2011. (Folios 100 al 110).

En fecha 23 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, oyó en ambos efectos el recurso de apelación. (Folios 111 y 112).

En fecha 5 de abril de 2011, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia le dio entrada. (Folio 115).

En fecha 12 de abril de 2011, la Sala designó como ponente a la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. (Folio 116).

En fecha 17 de julio de 2012, se llevó a cabo la audiencia oral de informes en la sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 128 y 129).

En fecha 8 de noviembre de 2012, la sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión declarando con lugar el recurso de apelación, revocando la sentencia precitada dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y ordenó continuar con la sustanciación de la presente causa. (Folios 131 al 137).

En fecha 4 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó auto en atención a la resolución Nº 2008-0028, de fecha 6 de agosto de 2008, en la cual se creó el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y por cuanto en fecha viernes 27 de enero de 2012 fue inaugurado dicho Tribunal, el Tribunal cuarto Agrario dejó de tener competencia territorial para seguir conociendo del presente recurso. En consecuencia remitió el expediente a este Juzgado Superior Agrario. (Folios 140 y 141).

En fecha 28 de enero de 2013, este Juzgado Superior Agrario, dictó auto admitiendo el recurso de nulidad anteriormente identificado y se ordenó la notificación mediante oficio del Procurador General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras. Asimismo, se ordenó librar cartel de notificación a todos los terceros interesados en el presente recurso. Finalmente, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar, se ordenó abrir cuaderno separado. (Folios 144 al 165).

-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del Articulo 243 del Código de Procedimiento civil, aplicable esta por remisión del Articulo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, por ser una institución procesal de orden público, esta juzgadora pasa a plasmar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a tal efecto, considera conveniente realizar algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la perención de la instancia, a saber:

Es doctrina reiterada que le perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la parte demandante, en el presente caso recurrente, cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que lo prevé la Ley. Por lo tanto, como punto previo, este juzgado actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario, se tramitan de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como lo ha establecido de manera reiterada la Sala Especial Agraria de Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Es entendido, que las Salas antes nombradas del Magno Tribunal de la República, coinciden en sostener en que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto a un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal de los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso según el caso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como mecanismo de autocomposición procesal.

Así tenemos, que Harry Gutiérrez Benavides (2007), en el libro “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, publicado por la Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia, hace un repaso de las características de la perención de la instancia a saber:
1.-Carácter subjetivo: Similar a como esta establecido en el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal, la cual están sujetas las partes, por lo que tienen el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado.

2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención.

Así las cosas, existen dos formas de manifestarse la perención en el contencioso de lo administrativo agrario, así se observa que existe la perención ordinaria prevista en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que procede igualmente de oficio o a instancia de parte, cuando:
1.- Se presente la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto en el proceso, correspondiente a ellas;
2.- Que hayan transcurrido seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la otra parte, es decir, que la causa este paralizada por ese lapso de tiempo, entendido que después de haber dicho vistos el Tribunal, en otras palabras encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay cabida a la perención se la instancia; y, la otra perención que es, para el supuesto previsto en los articulos 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al lapso de diez (10) días que tiene la parte recurrente para retirar, publicar y consignar el cartel de notificación de los terceros en la prensa regional, ordenado por la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 0708 de fecha 16 de Noviembre de 2011 que recayó en el expediente 09-0695. Dicho fallo tiene efectos ex nunc, es decir, a partir de la publicación del mismo, desde el 16 de noviembre de 2011, por lo tanto las decisiones tomadas con anterioridad que no consideraban la perención breve (de 10 días), no se rigen por lo estipulado en la sentencias de marras.

Para el caso de autos, observa este Tribunal que el recurso fue admitido el 28 de enero de 2014, tal como se observa del folio (144 al folio 154) de actas, del mismo se extrae que fue ordenado la publicación del cartel de notificación a los terceros, para ser publicado en un diario regional de amplia circulación en el estado Mérida en dimensiones que hagan fácil su lectura, incluso se le advirtió a la parte recurrente que debía consignar dicha publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido en cumplimiento de la sentencia vinculante de fecha 16 de noviembre de 2011, que recayó en el expediente 09-0695, en concordancia con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciándose que transcurrió el lapso de diez (10) días hábiles para la consignación del cartel de notificación, es decir, transcurrieron los diez (10) días de despacho, conforme al calendario judicial y al libro diario llevado por este Tribunal, desde el día de despacho siguiente a la fecha de expedición del cartel, 28 de enero de 2014, exclusive hasta el 18 de febrero de 20214, inclusive, vale decir, ENERO de 2014: miércoles veintinueve (29), jueves treinta (30), FEBRERO: lunes tres (3), martes cuatro (4), miércoles cinco (5), jueves seis (6), viernes siete (7), lunes diez (10), lunes diecisiete (17) y martes dieciocho (18).

En consecuencia, se ha de declarar en el dispositivo del fallo, la perención breve de oficio, ya que por su naturaleza jurídica es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de pleno derecho (ope legis); como corolario, en el caso sub-iudice, procede por cuanto la parte no impulsó la publicación del referido cartel, aun habiéndose cumplido con lo ordenado en dicho pronunciamiento de admisión, tal como se observa en copia de dicho cartel cursante al folio (110) de actas, mucho menos su consignación, demostrando de esta manera desinterés y negligencia a tales fines.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, así ha de decidirse, no condenando en costas, dada la naturaleza de la decisión, notificando a la Procuraduría General de la República por oficio, con copia certificada de la presente decisión, comisionando a tales fines al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Así se decide.



VII
-DISPOSITIVO-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, acordada de oficio.

SEGUNDO: SE DECLARA que ha operado de hecho y de derecho la perención breve de la instancia a tenor de lo establecido a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 16 de noviembre de 2011, Exp. 09-0695, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual confirma el criterio de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELIGIA PORRAS DE ROA, en su sentencia de fecha 24 de mayo de 2.007, en el expediente Nro. AA60-S-2006-001226, donde se hace referencia a la sentencia N° 615 de fecha 4 de junio de 2004 ( caso: Ganadería San Marcos, S.A. contra Instituto Agrario Nacional), en la que se determinó el procedimiento para retirar, publicar y consignar el cartel de notificación de los terceros interesados en un recurso contencioso administrativo especial agrario; dejando sentado que el lapso para llevar a cabo tal actividad es de diez (10) días hábiles, luego de que el Tribunal de la causa expida el referido cartel para el retiro y publicación del cartel de notificación de terceros, de acuerdo a lo previsto en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo, acompañado de las respectivas copias certificadas, comisionando a tales fines al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole seis (07) días de término de distancia.

CUARTO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. YRIS PARRA BRICEÑO


En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 pm.), previo el anuncio de las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que antecede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este juzgado.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. YRIS PARRA BRICEÑO