REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mérida, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º
EXPEDIENTE: 00099
PARTE ACTORA: MARIA HERENIA RIVAS GIL. Titular de la cedula de identidad Nº V-9.477.179. Madre y representante Legal de los adolescentes OMITIR NOMBRES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOG. ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ Y LISBET COROMOTO CEGARRA DE RIVAS, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 49.415 y 89.368
PARTES DEMANDADAS: MARCO ANTONIO, OLIDA DEL CARMEN, WILVER JOSE, MARIBEL COROMOTO y JESUS ALFREDO UZCATEGUI SANTIAGO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: MARIBEL COROMOTO UZCATEGUI SANTIAGO. Abogada NILDA ROSA GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 140.992
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En fecha 10 de Febrero de 2014 se recibe procedente de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito el Expediente Nº 00099 procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana MARIBEL COROMOTO UZCATEGUI SANTIAGO, Abogada NILDA ROSA GUILLEN, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, en fecha 27 de enero de 2014.
Recibido el Expediente en esta Alzada, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al quinto día fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación.
De la revisión del presente expediente, considera quien suscribe necesario analizar la actividad cumplida por la A quo, referente al cumplimiento de lo establecido en el artículo 488 de la Ley eiudem.
Ahora bien la apelación es uno de los medios previstos por el legislador para que las partes o aquel que se sienta agraviado por la sentencia dictada por un Tribunal, manifieste su inconformidad con el fallo o reclame del mismo, de manera de lograr que el Tribunal Superior conozca del asunto, con el objeto que modifique, revoque, o confirme la sentencia apelada, según sea el caso.
En cuanto a la apelación como medio de impugnación de las decisiones judiciales, concatenado con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes.
En tal sentido, es el legislador el facultado para organizar la materia recursiva, y en caso de reconocer recurso de apelación, los operados de justicia deben ceñirse al procedimiento legalmente establecido para su trámite. Así tratándose la presente causa de una Obligación de Manutención, la apelación conforme lo establecido en el artículo 488 de la Ley especial que dispone:
“….Si la sentencia es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidad de atención, régimen de convivencia familiar, obligación de manutención y responsabilidad de crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo…” (Cursivas de esta alzada).
En el entendido que en el caso de marras, por tratarse la misma de un procedimiento de Obligación de Manutención, no se dio cumplimiento al artículo en referencia, por cuanto el recurso de apelación fue oído libremente, remitiendo el expediente a esta Alzada, conforme consta en auto de fecha 04 de febrero de 2014, siendo que debía remitirse las copias certificadas correspondientes, por lo que a esta operadora de justicia le resulta de manera indeclinable dar cumplimiento estricto a la norma en referencia.
En este orden de ideas, y por cuanto el propio legislador dispone el procedimiento a seguir para oír la apelación en el efecto devolutivo, de manera que siendo deber de los Jueces y Juezas actuar para corregir cualquier vicio que pudiere afectar el debido proceso, aunado a la circunstancia que tratándose de niños, niñas y adolescentes, es menester actuar con vista a los principios de economía y celeridad procesal, resultando contrario a tales principios fijar la audiencia de apelación en esta instancia, debe decretarse la Reposición, a objeto de oírse la apelación conforme lo establece la ley, es procedente y ajustado a derecho ordenar el presente procedimiento, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio emitió pronunciamiento sobre la apelación interpuesta y, por consiguiente Decretar La Reposición de la presente causa al estado oír la apelación en el efecto devolutivo y conceder el lapso a la parte apelante para que señale las copias que deben ser remitidas. Y Así Se Declara.
En ese sentido, sostiene la Sala que al ser oída la apelación en ambos efectos se había violado el principio de continuidad de la ejecución y el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que contra las decisiones del Juez en fase de ejecución se admitirá recurso de apelación a un solo efecto. Por lo que, dicha norma adjetiva especial, solo procura garantizar el principio de continuidad de la ejecución que se encuentra desarrollado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual una vez comenzada la fase de ejecución de la sentencia, continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea por los supuestos establecidos en el referido artículo, referentes a la que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes según lo establecido en el artículo 525 eiusdem; cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas procesales y cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre; por lo cual toda actuación judicial tendiente violentar el referido principio tiene como fin proteger la continuidad de la ejecución como garantía del acatamiento de la cosa juzgada y en plena garantía de la tutela judicial efectiva. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia esta alzada debe a los fines de garantizar la estabilidad del proceso, y a la luz del deber de la revisión de la admisibilidad de las apelaciones por parte de esta alzada, ordenar la reposición de la causa a los efectos de subsanar el vicio delatado; por lo que en base a la revisión de la admisibilidad del recurso en fase de alzada, y por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes, proceda a oír el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte codemandada en contra del auto de fecha 04/02/2014, en un solo efecto, y una vez que la parte señale las copias proceda a la remisión del expediente a la distribución ante este tribunal Superior. Así se decide.-
Regístrese y publíquese la presente decisión. Bájese el expediente al Tribunal de origen.
La Jueza
Gladys Yolanda Jaspe
La Secretaria,
Yelimar Vielma Marquez
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se remitió el presente expediente al Tribunal
Primero de Primera Instancia de Juicio, bajo el oficio Nº 0015. .
La Secretaria,
Yelimar Vielma Marquez
GYJ/yvm/0099
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