REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mérida, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 00098
EXPEDIENTE PRINCIPAL Nº 09135
MOTIVO: RECUSACION.
JUEZA RECUSADA: Abg. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA.

Conoce este Tribunal Superior la presente incidencia de Recusación, interpuesta por el Abogado GUSTAVO ALFONSO MENDOZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.499.829, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.060, quien actúa en representación del ciudadano HECTOR ARTURO VERA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.776.405, cuya Recusación recae contra la Abogada CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado bajo la nomenclatura propia de ese Tribunal bajo el Nº 09135.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), conforme a lo establecido en el Artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto se ordenó fijar la celebración de la audiencia para el día jueves trece (13) de febrero del año que discurre, a las nueve (09:00) de la mañana, en la cual comparece la parte Recusante a través de su Apoderado Judicial antes identificado, dejándose constancia de la comparecencia de la Jueza Recusada Abg. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA, procediéndose a dictar en ese acto una vez oídos los alegatos de las partes, el dispositivo del fallo mediante el cual se declaró SIN LUGAR la Recusación interpuesta.

DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, para lo cual hace las siguientes consideraciones, el Artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley”

La referida norma establece, que el Tribunal llamado para decidir la recusación de los Tribunales de Mediación y Sustanciación, será el Tribunal Superior competente por el territorio, por lo que del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de Alzada; en consecuencia, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se declara competente para conocer de la presente recusación. Así queda establecido.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE

En la audiencia la parte Recurrente abogado GUSTAVO ALFONSO MENDOZA RAMIREZ, presentó sus alegatos en los siguientes términos: “Primero: señaló la presente recusación no es nada personal contra la Dra. CONSUELO TORO, solo que se observaron errores en el juicio. Comenzó su exposición motivando las causas por los cuales intento la recusación en contra de la jueza recusada de la cual expuso: “Que en la reconvención introducida por la ciudadana MARILYN MARTINS, en su condición de ex esposa de mi representado, en su escrito de promoción de pruebas presenta ante el tribunal una sentencia de un permiso de su hijo OMITIR NOMBRE para viajar fuera del país, hijo de ambas partes, en dicha sentencia que fue otorgada en el mes de agosto, el niño viajo, al país de Colombia Bogota. Nuestro representado se entera a través de un correo electrónico que le llega a su computador donde la madre le participa que estaban en Bogota, y que iban a estar 15 días, visto esto mi representado solicita demandar la modificación de la custodia del niño para que se la den a su padre, situación que nos llamo la atención, el hecho de que la primera autorización para viajar que se otorgo al niño para viaja no fue notificado en ningún momento el padre, en cambio en esta donde existe la reconvención, la parte demandada presenta dentro de sus pruebas la sentencia dictada por la jueza segunda de este Circuito. ¿Nosotros nos preguntamos a todas luces, porque la primera sentencia no se acogió a lo establecido en el articulo 177 de la LOPNNA numeral “f" donde establece que todas las negativas y desacuerdos en relación con el niño, tiene que ser a través de la vía contenciosa, cosa que no ocurrió en el primer proceso, pero si ocurrió en el segundo proceso, en la cual se acoge por la vía contenciosa. ¿Acaso los dos procedimientos son diferentes? ¿Acaso hay parcialidad?. Si lo juzga de diferente manera, acogiéndose al articulo 177 de LOPNNA, es por ello que nosotros consideramos que no hubo imparcialidad en el proceso y hay una parcialidad a favor de la señora MARILYN al no notificar al padre, se le violaron derechos constitucionales como lo son el 26, 49.1, y el 49.3 que establece que la parte como establecen los otros que tiene que ser oída debe tener acceso a la justicia, él en ningún momento tubo conocimiento de esto, como lo establece también el articulo 82 del CPC, ordinal 15, y la Dra. tenia que desligarse del presente expediente porque ya había adelantado su opinión en el primer procedimiento en la primera salida del País, y ya hay un interés manifiesto de la juez de no desprenderse de ese expediente, por lo tanto de lo expuesto por el articulo 90 en vista de que manifestó opinión en el primer juicio, es necesario que la juez se le desligue. Igualmente consigno como prueba la sentencia en copia simple de la autorización de viaje constante de 3 folios útiles Solicitó sea declarada Con Lugar la Recusación interpuesta. (Cursivas de esta alzada).

Asimismo la jueza recusada expuso sus defensas en relación a la recusación interpuesta en su contra exponiendo: “Yo CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA en mi condición de Jueza del Tribunal Segundo, de seguido paso a ser mis alegatos en la recusación propuesta en por el abogado GUSTAVO MENDOZA basado en el articulo 82 ordinal 15 del CPC, el cual se refiere a adelanto de opinión, voy a tomar la reacusación tomando en cuenta la supletoriedad establecida en la norma en su articulo 452 de la LOPNNA y considero que mi recusación esta fundamentada en el articulo 31 ordinal 5 de la LOPTRA. La causa que estoy conociendo es la MODIFICACION DE LA CUSTODIA del niño OMITIR NOMBRE, considero que no he adelantado opinión porque se notifico a la parte y se fijo la audiencia de mediación en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo, solicitando la parte demandante la continuación del procedimiento por no haber acuerdos y fijando la oportunidad para la fase de sustanciación, siguiendo así el procedimiento establecido. Quiero decirle a la parte que no tengan temor en que voy a estar parcializada en la presente causa porque solo soy una jueza de sustanciación y no voy a decidir al fondo de la causa, correspondiéndole decidir al fondo a la jueza de juicio. De todas maneras en cuanto a la autorización de viaje, si es cierto que si la otorgue, pero solo fue por un plazo muy corto, y la otorgue el día 07 de agosto de 2013 y en vista del próximo receso judicial los lapsos se hacían muy cortos y tomando en cuenta que estaban comprometidos los derechos del niño y los del padre, aplicando el articulo 8 de la LOPNNA, en su ordinal 2, razón por la cual me acogí al interés superior del niño y prevalecieron los derechos del niño sobre los derechos del adulto, y como bien lo dijo el Dr. la mama del niño le envío correo electrónico y numero telefónico a su papa y el tiempo que iba a estar para que tuviera en contacto con el niño. Y es por ello que solicito que la presente reacusación sea declarada sin lugar por las razones antes expuestas, por cuanto no estoy incursa en esa causal. Consigno en este acto escrito constante de tres folios, y Copias certificadas constantes de cuatro folios”. (Cursivas de esta Alzada).

Oída la exposición de las partes, esta operadora de justicia se retiró unos minutos de la Sala y al regreso procedió a dictar el dispositivo en forma oral.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cumplidas las formalidades legales de sustanciación ante la Alzada, se procede a dictaminar sobre la procedencia de la recusación in comento, atendiendo para ello las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial. Por lo que, se trata de un recurso concedido a la (s) parte (s) en el juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse éste de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, en virtud que para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial y objetivo, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.
Asimismo el tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)” la define la recusación:
“Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo...”
Omissis…

Por lo que la recusación necesariamente debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados los funcionarios judiciales.

En el caso que se analiza, el recusante fundamenta la misma en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 15 el cual es del tenor siguiente: 15. “Por haber el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa…”

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 31 ordinal 5 establece:
Artículo 31: “Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse
o podrán ser recusados, por algunas de las causales siguientes:
…5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”

Manifiesta el Abogado Recusante, que Recusa a la Jueza Segunda del Tribunal de Mediación y Sustanciación Abg. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA, alegando que no confía en su Imparcialidad de conformidad a lo establecido en el numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sustentándose en la Sentencia de la Autorización de Viaje en fecha siete (07) de agosto de 2013 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual anexa copia simple de la referida decisión.
A los fines de decidir la presente incidencia, observa este Tribunal Superior lo siguiente: Con respecto al alegato esgrimido por el Abogado Recusante en contra de la jueza de este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial Abg. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA, alegando que no confía en su Imparcialidad porque la misma adelantó opinión sobre aspectos fundamentales referidos a la salida del país del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, sin autorización de su representado, y toda vez que la demanda reconvencional versa sobre la demanda por Autorización Judicial para residenciarse fuera del País.
Para pronunciarse al respecto, es menester y necesario reproducir lo dispuesto en el Artículo 36 De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:
“En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez”.
Con relación a la denuncia fundamentada en la causal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta Alzada, que dicha causal se refiere a que el juez o jueza, ha realizado un prejuzgamiento sobre lo principal o sobre incidencias pendientes, antes de la sentencia correspondiente; sobre este particular nuestro tratadista Ricardo Enrique la Roche en su obra Código de Procedimiento Civil señala: …La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o de incidente; la de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir…
Verbo y gracia la presente cuestión en controversia donde el recurrente manifiesta que la juez recusada emitió un adelanto de opinión, cuando la juez recusada argumenta que no adelanto opinión por cuanto la autorización de viaje que concedió en fecha 7 de agosto del pasado año, lo hizo tomando en cuenta el interés superior del niño OMITIR NOMBRE, y en virtud de la premura que existía por estar próximo el receso judicial del tribunal, pero que el niño fue y vino e incluso su mamá le envío a su padre correo electrónico indicándole el tiempo de su estadía en Colombia-Bogota, así como el numero de teléfono para que se comunicara con su hijo, y que en el presente caso se trata de una Modificación de la Custodia, donde con vista a la idoneidad del procedimiento sometido a su conocimiento esta en la etapa de la celebración de la audiencia de sustanciación por cuanto en la celebración de la audiencia de mediación las partes no llegaron a acuerdos entre ellos, y que solo ella como directora del proceso sustancia y materializa las pruebas promovidas mas no dicta decisión al fondo de la causa ya que esta es una competencia de la jueza de juicio de este Circuito Judicial.
Al respecto la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el adelanto de opinión en materia de recusación por esta causal debe ser en el juicio principal.
De igual modo, es acertado destacar la posición del Máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en éste caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien en fecha 22 de Junio de 2004, Exp. N° 03-0110, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta expresó lo siguiente: El artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por el recusante, es necesario que la opinión emitida por la recusada haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de una decisión, es decir en el presente caso, seria en la modificación de custodia que se tramita por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues la autorización de viaje emitida por la jueza recusada a que hace referencia; fue emitida con anterioridad a la presente causa, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL APODERADO RECUSANTE siendo: 1.- Copia simple de la autorización de viaje N° 8404, de fecha 07 de agosto de 2013. Se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, primer parágrafo, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la LOPNNA, extrayéndose de la misma que no podría verse como adelanto de opinión respecto a la causa N° 09135, la misma fue dada en circunstancias distintas a la planteada, cumplió su objetivo y se archivo el expediente, si bien pueden ser los mismos sujetos activo o pasivo (demandante o demandado), para que prospere la causal de adelanto de opinión se requiere que los argumentos que emita el Juez sean directos y específicos con lo principal del asunto que se ventila y que con ello quede preestablecido un concepto sobre el fondo del nuevo asunto de que trata, verbo y gracia que sean dictados dentro de la causa sometida a su conocimiento modificación de custodia y que esté pendiente por su decisión, que no es lo planteado y que dio pié a la recusación.
Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, esta alzada observa que en el caso bajo estudio, las pruebas documentales aportadas por el recusante, no se configuran con la causal de recusación invocada. Así se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA JUEZA RECUSADA siendo: 1.- Escrito de alegatos, el cual fue explanado en su intervención, manifestando que rechaza y contradice que este incursa en recusación de conformidad con la causal 5ta del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo ya que la causa que esta conociendo es la MODIFICACION DE LA CUSTODIA del niño OMITIR NOMBRE, considero que no hay adelantado de opinión porque se notificó a la parte y se fijó la audiencia de mediación en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo, solicitando la parte demandante la continuación del procedimiento por no haber acuerdos y fijando la oportunidad para la fase de sustanciación, siguiendo así el procedimiento establecido. Manifestando la juez que ella sustancia y no decide la causa al fondo ya que le corresponde decidir a la jueza de juicio. Manifestando haber dado la autorización de viaje en su momento consignado en copia certifica el correo enviado por la ciudadana MARILYN YOLMAR MARTIN PALENCIA, participándole el lugar, teléfono y duración del viaje del niño al padre, ciudadano HECTOR ARTURO VERA SULBARAN, correo electrónico y su contenido admitido por el recurrente, tanto en su escrito de formalización, como en la audiencia celebrada; igualmente consignado acta de la audiencia de mediación celebrada en fecha 08/01/2014 en el expediente 09135 para evidenciar lo dicho, que la presente causa se encuentra dentro de las etapas del procedimiento establecido en el articulo 476 de la LOPNNA; pruebas documentales que no fueron tachadas por lo que se valoran de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en su segundo parágrafo supletoriamente aplicable por mandato del articulo 452 de la LOPNNA.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resulta ineludible que la opinión adelantada por la juzgadora haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, de lo contrario no da lugar a la recusación.

Así las cosas, quien suscribe estima, que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, pues la similitud con el caso bajo análisis de otros fallos precedentes dictados los Magistrados de la Sala Político-Administrativa no implica un adelanto de opinión como fundamento de la recusación ejercida, pues de ser así no podrían los Magistrados ni ningún operador de justicia emitir sentencias sin menoscabo de comprometer su imparcialidad, en virtud de la analogía que puede existir entre diversas causas. Así se decide.

Finalmente esta alzada, vista la improcedencia declaradas para la denuncia realizada por el abogado GUSTAVO ALFONSO MENDOZA RAMIREZ actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR ARTURO VERA SULBARAN, debe necesariamente concluir que no se observa en el presente caso los supuestos contenidos el numeral 5 del articulo 31 de la Ley Procesal del Trabajo, para establecer que la abogada CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA, jueza recusada se encuentre incursa en la causal alegada; razón por la cual resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar la presente recusación y así se decide.

Asimismo, es de advertir que el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo guarda relación directa con la consecuencia jurídica que se produce al declarar sin lugar la recusación propuesta.
En cuanto a la fundamentación de la presente recusación, se hace necesario, establecer el orden procedimental del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que si bien es cierto la misma no contempla cual es el tramite a seguir en cuanto a las recusaciones e inhibiciones, sin embargo con la entrada en vigencia de la Ley especial, en relación a las figuras de la Inhibición y la recusación, por mandato del articulo anteriormente indicado, en la LOPNA del año 2000 era menester recurrir a la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil ordenada por el legislador en su derogado artículo 451, de modo que los artículos 82 y siguientes del mencionado texto jurídico, eran los aplicables a dichas instituciones jurídicas.
Sin embargo, en reforma legal del año 2007, el legislador estableció en el artículo 452 lo siguiente:
“El procedimiento ordinario al que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (Subrayado y resaltado de esta alzada).

Es por lo que de acuerdo al articulo antes descrito en cuanto a las figuras de la Inhibición y de la Recusación, es obligatorio su aplicación en relación a la normativa contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 31 al 45, para la tramitación de la recusación y de la Inhibición, por disponerlo de manera expresa el legislador, salvo que sea contrario a la materia en cuestión y al Interés Superior del Niño.
De la revisión de la Recusación propuesta se observa que se tramito por la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, se evidencia que la causal invocada por el abogado recusante, se encuentra dispuesta en el artículo 31 de la citada Ley Orgánica Procesal del trabajo, siendo así se exhorta al profesional del derecho, que en lo futuro deberá fundamentar y aplicar la norma que corresponda al orden que indica el contenido del artículo citado ut supra, en materia de supletoriedad. Así queda establecido.

DECISION
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR La Recusación formulada por el Abogado GUSTAVO ALFONSO MENDOZA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.060, en su condición de copaoderado judicial del ciudadano HECTOR ARTURO VERA SULBARAN, up supra identificado, contra la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena a la parte proponente al pago de una multa equivalente a 10 unidades tributarias, en el lapso de tres días siguientes a la decisión de la presente incidencia, cuyo pago podrá efectuarse ante el Fondo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 y 336 literal “f” de la Ley Especial. TERCERO: Se ordena remitir copias certificadas del presente fallo a la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Una vez quede firme la presente decisión remítase la totalidad de las actuaciones que integran el expediente a su Tribunal de origen, con el objeto que sigan la tramitación del asunto principal. Igualmente, se hace del conocimiento de la Juez del Tribunal a quo, que en el supuesto que aún no conste en autos el cumplimiento de la multa impuesta, deberá ser garante que se dé cumplimiento a la misma.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, SELLADA Y FIRMADA EN EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Gladys Yolanda Jaspe
La Secretaria,
Yelimar Vielma Márquez

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (03:00 p.m), se publico la anterior sentencia

La Secretaria,
Yelimar Vielma Márquez