REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecinueve (19) de febrero de 2014
Años: 203º y 154º
EXPEDIENTE: 00096
EXPEDIENTE PRINCIPAL: 22820
MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO. (Apelación. Sentencia Interlocutoria).-
RECURRENTE: Abg. CRISTINA MACARENA DAN QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.664.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.534, en su condición de Coapoderada Judicial del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, venezolano, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 26.667.960, representado legalmente por su madre la ciudadana KANIANY CONTRERAS RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.401.544.-
RECURRIDA: Auto de fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), dictado por el Juez Accidental del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.-
CAPITULO I
SINTESIS DEL RECURSO
Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada CRISTINA MACARENA DAM QUINTERO up supra identificada, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, plenamente identificado en autos, contra el auto dictado en fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial; en el juicio de Servidumbre de Paso incoado por el hoy recurrente, en el cual el juez declaró:
“…Primero: Que corre inserto a los folios 140 y 141 y sus respectivos vueltos, escritos suscritos por el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, debidamente asistidos por la profesional del derecho CRISTINA MACARENA DAN QUINTERO, identificada en autos en la cual solicita muy respetuosamente a este Tribunal dicte de manera urgente MEDIDA INNOMINADA, con la finalidad de que cese la prohibición de acceder a la Finca La Guerrera por parte de los propietarios y apoderados de la Finca El Escorial. Segundo: Corre inserto a los folios 146 al 149, escrito suscrito por el profesional de derecho abogado GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, identificado en autos, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICARDO DE ARMAS DAVILA, identificado en autos, mediante el cual consigna el Acta de Defunción que corre inserta al folio 149, de la ciudadana hoy causante MARINA DAVILA DE ARMAS, parte demandada en la presente causa. En consecuencia este Tribunal Accidental, visto los escritos consignados y que constan en el expediente, acuerda: Corre inserto al folio 138 que este Tribunal ordeno despacho saneador a la presente demanda y de la revisión del expediente se observa que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, por lo que seria contrario a la ley y violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso hacer pronunciamiento alguno sobre lo peticionado cuando la demanda en referencia no ha cumplido con los requisitos establecidos en el articulo 456 de la ley especial. En cuanto al Acta de Defunción consignada a los autos de la causante MARINA DAVILA DE ARMAS hace necesario para quien aquí decide traer a colación lo establecido en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable del articulo 452de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (sic)… En aplicación del precepto legal transcrito ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto tanto a titulo universal como particular, ya que se debe entender a estos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.
Por tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso en razón del surgimiento del litisconsorcio necesario.
Por lo antes expuesto este tribunal suspende el curso de la causa tal y como lo establece el articulo antes mencionado y la jurisprudencia patria…” (Cursivas de esta Superioridad).
Dictado el auto anterior fue recurrido en apelación por la abogada CRISTINA MACARENA DAN QUINTERO, en su carácter de coapoderada judicial del adolescente de autos mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2013, siendo escuchada en ambos efectos por el a quo y mediante auto de fecha 10 de enero de 2014 acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, según oficio Nº 00096 con la misma fecha; el cual fue recibido en esta Alzada en fecha 16 de enero de 2014, fijándose mediante auto proferido el 27 de enero de 2014 oportunidad para la audiencia de apelación oral y publica para el día 14 de febrero de 2014 a las nueve de la mañana. La parte recurrente presentó el escrito de formalización del recurso propuesto dentro del lapso legal. No se hizo presente parte contra recurrente.
Siendo el día y la hora se celebró la audiencia de apelación, seguidamente se dictó el dispositivo del fallo y estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la citada Ley, se produce el fallo legal en extenso en los siguientes términos:
CAPITULO II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, asistido por el abogado Pedro Gerardo Belandria Rodríguez, identificados en autos, fundamentó su recurso de apelación, mediante escrito presentado ante esta Alzada, cursante a los folios 172 y 173 y sus vueltos, en el cual alegó entre otros señalamientos que como punto previo indica la falta de motivación en cuanto a la falta de pronunciamiento a la medida solicitada, que se observa en la decisión, pues a su criterio esta bastante escueta en su argumentación, a tal punto que adolece de motivación, lo que conlleva como se conoce en doctrina y jurisprudencia a la vulneración de la tutela judicial efectiva, por cuanto la decisión debe explicar exhaustivamente cada pedimento que se hace dentro del proceso en función a la tutela judicial que se solicita, explicarse por si sola con amplitud de argumentos para poder conocer la parte agraviada de qué se va a defender en la instancia requerida para corregir la decisión (naturaleza y fundamento de los recursos). Destacan que ante la violación al derecho de paso de servidumbre, que siempre ha utilizado el adolescente OMITIR NOMBRE y su familia para acceder a su propiedad y visto que de manera intempestiva fue cerrado el mismo, es por lo que en fecha 03 de diciembre de 2013 se solicitó de manera urgente una medida cautelar innominada para que cesara dicha prohibición, por cuanto se esta violentándole precepto constitucional de libre transito y que afecta de manera directa los derechos de uso de la servidumbre existente del adolescente, sin que haya pronunciamiento en los días hábiles correspondientes por parte del Tribunal, por lo que nuevamente el día 09 de diciembre del año 2013, se vuelve a solicitar al Tribunal que lleva la causa, se sirva pronunciar con carácter de urgencia sobre la medida innominada solicitada en fecha 03 de diciembre de 2013, ya que se le esta violando el derecho constitucional al libre transito que posee el adolescente de autos. Señalan que el juez de la causa dicta un auto donde se pronuncia en relación a una diligencia introducida también en fecha 09 de diciembre del 2013 por el abogado de la parte demandada, en la cual introduce una serie de documentales donde expone el fallecimiento de la demandada, en el auto emitido por el juez de la causa, este decide suspender el proceso por cuanto la parte demandada había fallecido; si bien es cierto el juez como rector del proceso debe suspender el curso de la causa ante la muerte de una de las partes, hasta que se citen a sus herederos para así continuar con el proceso, también debe pronunciarse como garante de los derechos e intereses del adolescente, pero es evidente según sus dichos que en ningún momento el juez de la causa se pronunció sobre la solicitud hecha por la parte demandante en fecha 03 de diciembre y reiterada el 09 de diciembre de 2013, violando así el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva así como el debido proceso, por cuanto el juez actuante solo se limitó a escuchar y decidir a favor de una de las partes (la demandada), ignorando totalmente al débil jurídico, en este caso al adolescente propietario de unas tierras de las cuales en forma reiterada, constante y consuetudinaria, han utilizado una servidumbre de paso por la finca El Escorial, existiendo en la actualidad una prohibición por este paso por parte de los propietarios y apoderados judiciales, violándose el derecho constitucional del libre transito, sin que el juez de la causa se pronunciara al respecto adoleciendo estos de una decisión judicial efectiva. La recurrente solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, sea decretada de manera inmediata y urgente medida innominada con la finalidad de que cese la prohibición de acceder a la finca la Guerrera, por parte de los propietarios y apoderados de la finca El Escorial, quitando de manera permanente los candados que mantienen en el portón de acceso o en su defecto entregarles copias de las llaves de los candados, finalmente manifiestan que el inmueble es el único patrimonio que tiene el adolescente el cual fue dejado por su padre y que es su medio para mantenerse, costearse sus estudios para procurarse un mejor futuro y un nivel de vida adecuado.
La parte contra recurrente no presento escrito de contradicción de alegatos.
CAPITULO III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la parte demandante ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, representado legalmente por su madre la ciudadana KANIANY CONTRERAS RONDON, plenamente identificados en autos, consignaron demanda por motivo de SERVIDUMBRE DE PASO, correspondiéndole por distribución al Extinto Tribunal de Protección. Sala de Juicio Nro. 03, da por recibida la demanda y sus recaudos en fecha 30.11.2009.
Mediante auto de fecha 20.04.2010, se acordó subsanación de la demanda, librando boleta de notificación a la parte actora, la parte actora consigno escrito de subsanación el día 06.05.2010.
En fecha 12.05.2010, se admite la demanda y se emplaza a la parte demandada para su comparecencia, se notifico a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico.
Mediante auto de fecha 06.07.2010, se ordeno remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución
En fecha 29.06.2010, por cuanto las juezas de mediación y sustanciación se encuentran inhibidas para conocer los casos en los que actúen los apoderados judiciales de la parte actora, se ordeno oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia a los fines de que se nombre un juez accidental que conozca la causa, el cual fue revocado por contrario imperio mediante auto de fecha 15.07.2010.
La parte actora mediante diligencia de fecha 25.11.2010, solicitó se oficie a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia a los fines de que se nombre un juez que conozca la causa, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 01.12.2010, librando oficio.
Mediante auto de fecha 17.02.2011, se ratifico la solicitud ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 11.04.2012, se hizo entrega del expediente al Abogado Moisés Lledo Briceño, quien fue designado por la Comisión Judicial para conocer la presente causa.
Mediante auto de fecha 13.04.2012, el Tribunal Accidental de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, da por recibido el expediente, ordenando la reanudación de la causa una vez conste en autos la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 23.04.2012, el Apoderado de la parte actora enuncia al poder otorgado, el Tribunal acordó notificar a la parte actora a los fines de hacerle saber sobre la renuncia de su apoderado.
Mediante diligencia de fecha 03.05.2012, la parte actora revoca poder otorgado a los abogados Liborio Camacho Quintero, Hernán Camacho Graterol y María Claudia García de Díaz. El Tribunal por auto de fecha 08.05.2012, acodo notificar a los mencionados abogados.
Mediante auto de fecha 20.06.2012, el Tribunal acordó notificar del avocamiento a la parte actora.
En fecha 19.11.2012, la parte actora consignó mediante escrito recibo de pago por honorarios profesionales.
El Tribunal por auto de fecha 13.12.2012 ordeno notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTI) de la presente causa.
Mediante auto de fecha 26.02.2013, el Tribunal acuerda reanudar la causa.
Mediante escrito presentado en fecha 12.03.2013, el apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado y solicita valore las pruebas presentadas por la parte actora para la admisibilidad o no de la demanda.
El Tribunal por auto de fecha 18.04.2013, dicta despacho saneador.
Mediante escrito de fecha 03.12.203, la parte actora presenta poder y solicita Medida Innominada, la misma fue ratificada mediante diligencia de fecha 09.12.2013.
La Representación Judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 09.12.2013, consigna acta de defunción de su representada y solicita declare extemporánea la solicitud realizada por la parte actora, por realizarla en un expediente que no fue admitido por el Tribunal.
El Tribunal por auto de fecha 10.12.2013, ordena la suspensión del curso de la causa, de ese auto apeló la parte actora, siendo esta la apelación que hoy nos ocupa.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir la presente causa este Tribunal superior hace las siguientes consideraciones:
El recurso de apelación tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior. Son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso. Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la Ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida.
Según el autor Rengel Romberg en el texto titulado “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” en el Tomo II, define la apelación como:
“…El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final…” (Sic).
La apelación, según Henríquez, es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el Tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión, la reforme, revoque o anule. La apelación es una garantía de justicia sobre el fallo, pues permite a través del recurso la posibilidad de revisión de una sentencia.
En este orden de ideas, en cuanto a las reglas para admitir u oír la apelación, la ley distingue si se trata de sentencias definitivas o de interlocutorias. La apelación interpuesta contra la sentencia definitiva o interlocutoria se hará en la forma como lo establece nuestra Ley Especial de conformidad en su articulo 488.
De igual manera, los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso son entendidos: como providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, en este orden, lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil).
De igual manera el autor Rengel Romberg en la obra citada anteriormente, señala:
“…los autos son considerados también como sentencias interlocutorias, siendo que ellos son propiamente actos de sustanciación del proceso y no decisiones o resoluciones. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…” (Sic).
Al respecto, la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
Según el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien señaló que los autos de mero trámite no son objeto de apelación, tal como se expone en Sentencias de fechas catorce (14) de septiembre del año 2004 caso Enrico Pizzoferrato contra las sociedades mercantiles Componentes Eléctricos Nacionales C.A. y C.O.E.N.C.A y dos (02) Febrero de 2006 (caso José Rodríguez y Víctor Manuel Meza v/s Siderurgica del Turbio S. A. (SIDETUR), ambas con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, se citan respectivamente.“…esta Sala de Casación Social mediante fallo Nº 420 de fecha 26 de junio del año 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos” “... es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto.
En sentencia de 05/05/04 de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez cito “...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son in susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…..”
Omissis….
El Código de Procedimientos Civil en su artículo 310 sobre los autos de mero trámite o mera sustanciación, establece lo siguiente:
“(…) Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo (…)”.
Por lo anteriormente señalado y tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales y doctrinarios transcritos anteriormente; criterio que esta alzada comparte, así como del análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide que la coapoderada judicial del adolescente de autos ejerció el recurso de apelación en contra del auto de fecha 10-12-2013, del cual se desprende que el mismo es un auto de mero tramite o sustanciación, ya que se trata de una auto que suspende el proceso y, por ende, no es susceptible de poner fin al juicio o de impedir su continuación, por lo tanto no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a ninguna de las partes y sólo se traduce en un mero ordenamiento del Juez, quien lo dictó en el ejercicio de su potestad discrecional y dentro de las facultades de director del proceso para conducirlo, de acuerdo a lo establecido en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato del 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Asimismo, se evidencia, que tal auto, no contiene decisión de algún punto de procedimiento o de fondo, ya que se limita a declarar la suspensión del proceso por existir en autos un nuevo hecho como lo es el fallecimiento de la parte codemandada. Incurriendo el Juez Accidental Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en un error al escuchar y remitir a esta alzada el recurso de apelación intentado por la coapoderada judicial de la parte demandante contra un auto de mera sustanciación dictado por el a quo, en fecha 10 de diciembre del año 2013, violentando él mismo, disposiciones establecidas con relación al tramite procesal originado por la aplicación de la norma in comento; ya que los autos de mero tramite o sustanciación pueden ser revocados de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil bien sea de oficio o a petición de parte. Así lo dejo establecido la Sala de Casación Civil ha sido constante y reiterada en su jurisprudencia al señalar, entre otras, en sentencia N° 415 del 5 de mayo de 2004, caso: Eleonora Capozzi de Locantore, lo siguiente:
“…La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Superior apercibe al Juez Accidental Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que sea mas diligente al momento de aplicar los procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, asimismo hacer los pronunciamientos solicitados por los justiciables bien sea para negarlos o para acordarlos, ya que no se les puede negar el derecho de los mismos de acceder al aparato judicial y no tener una respuesta oportuna en cuanto sus peticiones, por cuanto con ello se estarían violentando lo establecido en su articulo 8, 85, 87 88, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme a lo anterior expuesto debe forzosamente esta alzada declarar INADMISIBLE la apelación propuesta tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la abogada CRISTINA MACARENA DAM QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.534, en su condición de Coapoderada Jjudicial del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, venezolano, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.667.960, contra el auto dictado por el TRIBUNAL ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 10 de Diciembre de 2013, por cuanto el mismo es un auto de mero tramite y por ende no es susceptible de ser recurrido mediante el recurso de apelación, por lo que deviene forzoso para esta Alzada negar el recurso interpuesto por improcedente la apelación. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento a costas.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, SELLADA Y FIRMADA EN EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Gladys Yolanda Jaspe
La Secretaria,
Yelimar Vielma Márquez
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (03:00 p.m), se publico la anterior sentencia
La Secretaria,
Yelimar Vielma Márquez
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