REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de febrero de 2014
203º y 154º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2014-0000514
CASO : LP02-S-2014-0000514

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
(FLAGRANCIA)

Corresponde fundamentar en el presente auto, las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 07 de febrero de 2014, a petición del Fiscal Vigésimo RODOLFO LEÓN. En este sentido, el Tribunal resuelve:
1.- De la calificación de flagrancia: El Tribunal considera que del cúmulo probatorio presentado por la ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende que el imputado CARLOS ALBERTO TORO TORO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.655.073, estado civil soltero, nacido en fecha 22-01-1990, de 23 años de edad, hijo de Maria Isolina Toro Quintero (V) y Carlos Enrique Toros Gil ( V), natural del Municipio Rangel del edo Mérida, profesión Agricultor, domiciliado en la Toma Vía al Observatorio Mitibibo, casa Nº 02, cerca de la Capilla de Mitibibo Municipio Sucre del estado Mérida tele 0416-0646056, fue aprehendido en presunta flagrancia, luego que fuera sindicado por la ciudadana FRANCIS YARDLEI BALZA ESPINOZA, como la persona que instantes previos la agrediera, cuando el día 03 de febrero de 2014, a eso de las 12:10 p.m. la victima se dirigía a su casa almorzar cuando dos sujetos en una moto se acercaron y la arrinconaron, tocando su cuerpo.
A los fines de determinar sí el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:
Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

"La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida ¡n fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...".

Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

"Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por e! clamor público o en ei que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor..."

Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que "arde o resplandece" de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos:1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal de! Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Ángulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone.
"la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado".
2.- De las actas que integran la presente causa, se evidencia que el ciudadano CARLOS ALBERTO TORO TORO, fue aprehendido en situación de flagrancia por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana FRANCIS YARDLEI BALZA ESPINOZA, 3.- Acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Acuerda al imputado CARLOS ALBERTO TORO TORO, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas cada ocho días (08) días por ante la sede del circuito Judicial Penal del estado Mérida. 5.- Se acuerda a favor de la ciudadana FRANCIS YARDLEI BALZA ESPINOZA, en cuanto a las medida de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en “ Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.6.-: Se acuerda conforme a lo establecido en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistencia a tres (03) charlas ante el equipo interdisciplinario.7.- Se ordena al imputado acudir hasta el equipo interdisciplinario a los fines de ser valorado el día de hoy 07-02-2014 a las 2:30 p.m. para una valoración Psicológica. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO TORO TORO, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana FRANCIS YARDLEI BALZA ESPINOZA. SEGUNDO: Se Acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Acuerda al imputado CARLOS ALBERTO TORO TORO, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas cada ocho días (08) días por ante la sede del circuito Judicial Penal del estado Mérida. CUARTO: Se acuerda a favor de la ciudadana FRANCIS YARDLEI BALZA ESPINOZA, en cuanto a las medida de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en “ Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda conforme a lo establecido en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistencia a tres (03) charlas ante el equipo interdisciplinario. El juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de Derechos Humanos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Dado, sellado, y firmado en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, a los 10 días del mes de febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Ofíciese, Publíquese, cúmplase.





ABG. ARQUIMEDES MONZON
JUEZ DE CONTROL No. 02.













ABG. ELIANA BARRIOS
SECRETARIA.