REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida
Mérida, 24 de febrero de 2014
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: LP02-S-2013-002688
ASUNTO: LP02-S-2013-002688

ACTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 88 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Visto que en fecha 09 de diciembre de 2013, se celebro la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se celebro audiencia de ratificación de medidas según lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .en la causa que se le sigue al ciudadano: BAUDILIO DE JESÚS PIÑA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.260.572, de 43 años de edad, oriundo de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, se pasa a Publicar “In extenso” el acta de Audiencia, a los fines que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes.
Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad Artículo 88. “En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.” Artículo 91. “El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá: 1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. 2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente. Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.” El Tribunal fija día y hora para que tenga lugar el acto de audiencia oral especial, una vez presentes las partes en sala y, siendo la oportunidad, en atención al principio de inmediación, se abre el acto, el cual se desarrolló sin inconveniente alguno.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se dio inicio al acto y de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le cede la palabra a la víctima ciudadana: MARIA FRANCISCA QUINTERO LINARES, quien expuso: “Yo a el lo deje por agresiones, yo estuve hospitalizada por una golpiza que me dio, después yo lo perdone y nos mudamos acá a Mérida y el no cambio se puso mas agresivo, la vivienda esta ubicada en San Juan de Lagunillas. Yo no puedo vivir con el porque el me arremete mucho. El me arremete y me maltrata mucho no es ahorita ha sido toda la vida. Una vez me dio un pre- infarto y yo no le dije nada a el porque si no me golpeaba. Es todo.”
Seguidamente Se le concedió la palabra a la representante del Misterio Público, quien expone: “Así mismo hizo un resumen de de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, ratifico escrito de medidas de protección y seguridad que riela en el folio siete (7) y ocho (8) de las presentes actuaciones.
Se le cede la palabra al presunto agresor BAUDILIO DE JESÚS PIÑA RIVERO, no sin antes de imponerlo del Precepto Constitucional que le exime declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El mismo manifestó “desde que nos iniciamos como pareja fuimos batallando en la vida juntos, vivimos momentos buenos, pedí traslado al estado Lara y ella fue mi compañera y una gran señora, es una señora de hogar y si algún detalle hubo le pido disculpas por todo lo sucedido. Yo nunca fui procesado legalmente y hoy día me trae mi propia compañera con 20 años de convivencia. Yo de buena fe digo ante el Tribunal que le entrego la casa.”
La defensa pública en su derecho de palabra manifestó: “en conversaciones sostenidas por mi defendido manifestó que va a buscar un nuevo domicilio a los fines de cumplir con la medida, sin embargo manifestó que de conformidad con el artículo 79 de la Ley especial que regula la materia, el ministerio Público no ha imputado a mi defendido y hasta la presente fecha no consta inserta las actuaciones solicitadas por el Ministerio Público.”

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD:
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:.Omisis…
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres victimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
13. Rondas Policiales por días en las adyacencias del domicilio de la ciudadana victima…Omisis…
Asimismo las medidas cautelares en materia de violencia de género tienen aparte de un carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto y una vez escuchadas las partes, se constata que desde el inicio del proceso, no han variado las circunstancias que motivaron el inicio del presente procedimiento, por los hechos que pudieran atribuirse al ciudadano BAUDILIO DE JESÚS PIÑA RIVERO. Y ASÍ SE DECIDE.
Por tal motivo, este juzgador considera necesario imponer, en aras del resguardo a la integridad de la víctima, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, consagradas en el artículo 87, numerales 4, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, resulta oportuno señalar que las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando así nuevos actos de violencia, las cuales se consideran extraproceso (por aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias-vía administrativa-) e intraproceso (por el control que ejerce el órgano jurisdiccional competente, bien sea a petición de partes o de oficio –vía jurisdiccional-), pudiendo mantenerse las mismas durante todo el proceso.
Así pues, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima impuestas por este Tribunal, obedece, en principio, a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer a vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida de ninguna manera. De igual manera, se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad, contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contribuyen de esa forma con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto quien aquí decide considera ajustado a derecho acordar las medidas de protección a la victima, como las contenidas en los numerales 4, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en el reingreso de la victima a la vivienda en común, que mantenía la victima con el presunto agresor, como medida cautelar de protección; Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y Rondas Policiales por el lapso de 30 días en las adyacencias del domicilio de la ciudadana victima. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: Acordar las medidas de protección a la victima: MARIA FRANCISCA QUINTERO LINARES, como las contenidas en los numerales 4, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en el reingreso de la victima a la vivienda en común, que mantenía la victima con el presunto agresor, como medida cautelar de protección; Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y Rondas Policiales por las adyacencias del domicilio de la ciudadana victima. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al despacho fiscal, a fin que continúen con la investigación. El juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de Derechos Humanos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Dado, sellado, y firmado en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, a los 24 días del mes de febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación. Notifíquese. Ofíciese, Publíquese, cúmplase.




ABG. ARQUIMEDES MONZON
JUEZ DE CONTROL No. 02.



















ABG. ELIANA BARRIOS
SECRETARIA JUDICIAL

En fecha___________-se cumplió con lo ordenado bajo los N°____________. Conste..