REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de febrero de 2014
203º y 154º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2014-000742
CASO : LP02-S-2014-000742
AUTO NEGANDO LA ADMISIÓN DE LOS POSTULADOS A FIADORES
Por cuanto en fecha 21-02-2.014, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, recibió de parte del Abogado CIRO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº- V- 2.458.492, en su carácter de Co-Defensor Privado del imputado MARCO TULIO QUINTERO OMAÑA, en la presente causa escrito constante de un (01) folio útil, anexo al cual consigna los recaudos originales señalados en la decisión dictada en fecha 20-02-2.014 (folios 56 al 64), a los fines de que éste Juzgador se pronuncie sobre la admisión o no de los ciudadanos JOSÉ ANULFO QUINTERO LOBO Y LUIS OBDULIO QUINTERO LOBO, titulares de la Cédula de identidad Nº V 19.592.556 y 15.753.699 respectivamente como fiadores del mencionado ciudadano, a quien éste Tribunal en decisión publicada en fecha 20-02-2.014, le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de caución personal (2 fiadores), de conformidad con lo previsto en el artículo 244, del Código Orgánico Procesal Penal.
ANTECEDENTE
En audiencia de Flagrancia, de fecha 20-02-2.014, esta Instancia Judicial, a favor del imputado MARCO TULIO QUINTERO OMAÑA, hizo el pronunciamiento decretando: la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 244, del Código Orgánico Procesal Penal, que se considera pertinente y necesaria para garantizar las resultas del presente proceso penal, como lo es: la prestación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral, que acrediten buena conducta ciudadana y un empleo estable, cuyos ingresos no sean inferiores a las sesenta (60) unidades tributarias, debiendo presentar constancia de trabajo e ingresos, balance personal debidamente emitida por un profesional en el área y la correspondiente constancia de residencia emitida por la primera autoridad civil de su domicilio o por el respectivo Consejo Comunal , quienes se obligarán a las condiciones previstas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, a pagar por vía de multa la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza, en caso de incumplimiento, fuga o ausencia injustificada del Imputado.
Analizados como han sido los recaudos presentados por el citado Defensor Privado, éste Juzgado de Control, observa que ninguna de los aspirantes o postulados a Fiadores, reúne los requisitos exigidos en la referida decisión, pues los ciudadanos JOSÉ ANULFO QUINTERO LOBO Y LUIS OBDULIO QUINTERO LOBO, si bien es cierto, que consigno la constancia de residencia y de trabajo y el balance personal de cada uno de ellos los ingresos son inferiores a las sesenta unidades Tributarias exigidas por este Tribuna sin probar la capacidad económica, de tal manera que ninguno de los dos postulados reúne las condiciones necesarias para ser aprobados como fiadores del imputado de autos up supra identificado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, al estimar éste Tribunal, que dichos Fiadores no son idóneos para garantizar las obligaciones que éstos contraen al constituirse la Fianza, por cuanto no se encuentra debidamente acreditada la capacidad económica de los mismos, resulta procedente y ajustado a Derecho, NEGAR SU ADMISIÓN, solicitándole a la defensa la presentación de nuevos fiadores que reúnan los requisitos exigidos, conforme los requerimientos de este Tribunal de Control Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: NIEGA LA ADMISION COMO FIADORES DE LOS CIUDADANOS JOSÉ ANULFO QUINTERO LOBO Y LUIS OBDULIO QUINTERO LOBO, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra debidamente acreditada la capacidad económica de los mismos, solicitándole a la defensa la presentación de nuevos fiadores que reúnan los requisitos exigidos, conforme los requerimientos de este Tribunal de Control. A los 24 días del mes de febrero de 2014. Años 203º de la independencia y 155º de la Federación. Ofíciese, Publíquese, cúmplase.
ABG. ARQUIMEDES MONZON
JUEZ DE CONTROL No. 02.
ABG. ELIANA BARRIOS
SECRETARIA.
En fecha___________-se cumplió con lo ordenado bajo los N°____________. Conste.
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