REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de febrero de 2014
203º y 154º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-0003671
CASO : LP02-S-2013-0003671
AUTO FUNDADO DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO (ART, 300.4 COPP)
Este juzgador se aboca al conocimiento de la presente causa y vista la solicitud de Sobreseimiento solicitada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Mérida, de conformidad con los artículos 300 numeral 2 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: CERAFIN LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.904.885, nacido el 10/02/1974, casado, mecánico, de 39 años de edad, residenciado en Mesa de Adrián, Bloque 1, apartamento 1, Municipio Rivas Dávila, del estado Mérida, teléfono 0424-7513530, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana NUVIA YUSMANIA RAMIREZ DE LEMUS.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El delito a investigar es el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana NUVIA YUSMANIA RAMIREZ DE LEMUS.
Que el Ministerio Público fundamenta su solicitud en lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: El sobreseimiento procede cuando: 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.
3.- La acción penal se a extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5.- Así lo establezca expresamente este código.
El artículo in comento recoge en su ordinal 2° la justificación para conferir un sobreseimiento cuando “El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad”. En el mismo orden de ideas el sobreseimiento como acto conclusivo produce efectos similares al de la sentencia absolutoria definitivamente firme; por lo que el imputado acreedor del mismo no pasa a la fase del juicio oral y público, ya que el mismo pone fin a la fase preparatoria del proceso ordinario, poniendo el sobreseimiento fin al proceso. Que dicho supuesto refiere a que cuando el hecho imputado no es típico, se quiere resaltar que el hecho concreto investigado no se subsume en la descripción objetiva que hace el legislador en la norma jurídica, y que no existe por lo tanto razón para el ejercicio de la acción penal. Al no revestir carácter penal los hechos investigados, no existe delito alguno, todo lo cual tiene fundamento legal y constitucional respectivamente en el artículo 1 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el artículo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la denominación principio de legalidad o reserva legal, que encuentra cabal expresión en el principio “nullum crimen nulla poena sine lege” y que expresa diciendo que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible en la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido expresamente. De modo que si la acción de los individuos tal como lo señala el Ministerio Público no puede ser subsumida en la norma que castiga el hecho descrito por el legislador o simplemente, la acción como tal no ha sido tipificada ni castigada por una disposición legal preexistente, no cabe el ejercicio de la acción penal.
Visto que el hecho que motivó la apertura de la averiguación, no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad, tal como lo ha señalado el Ministerio Público, y mucho menos los elementos de convicción pueden ser utilizados como fundamento y sustentación de la responsabilidad penal que pretende imputarle, lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° de la norma adjetiva penal, y conforme al artículo 305 del mismo texto legal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO : Con Lugar la Solicitud Fiscal y se decreta el Sobreseimiento de la causa penal LP02-S-2013-0003671, seguida en contra del ciudadano CERAFIN LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.904.885, nacido el 10/02/1974, casado, mecánico, de 39 años de edad, residenciado en Mesa de Adrián, Bloque 1, apartamento 1, Municipio Rivas Dávila, del estado Mérida, teléfono 0424-7513530, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana NUVIA YUSMANIA RAMIREZ DE LEMUS, conforme a lo establecido en el Artículo 300 numeral 2° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. TERCERO: Remítase la presente decisión al archivo judicial del Estado Mérida, una vez que quede firme la presente decisión. Publíquese y cúmplase. Dada firmada y sellada en el despacho de este Tribunal a los veinte (25) días del mes de febrero del año Dos Mil Catorce (2014).
ABG. ARQUIMEDES MONZON
JUEZ DE CONTROL No. 02.
ABG. ELIANA BARRIOS
SECRETARIA.
En fecha___________-se cumplió con lo ordenado bajo los N°____________. Conste
La Scria.-
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