REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de febrero de 2014
203º y 155º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2014-0000921
CASO : LP02-S-2014-0000921

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
(FLAGRANCIA)

Corresponde fundamentar en el presente auto, las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy 27 de febrero de 2014, a petición de la Fiscal Vigésima Primera ABG. EVELIN CAROLINA MOLINA ALARCÓN. En este sentido, el Tribunal resuelve:
1.- De la calificación de flagrancia: El Tribunal considera que del cúmulo probatorio presentado por la ciudadana Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende que el imputado JAIRO JOSUE DANIEL DUQUE DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.125.110, estado civil soltero, nacido en fecha 18.09.1986, de 27 años de edad, hijo de Haida Dugarte (V) y Roberto Jairo Duque (F), natural de Mérida, profesión u oficio T.S.U. en Informática laborando por su cuenta, domiciliado en Barrio Bicentenario, sector Las Acacias, casa sin número, de color morado con blanco entrando por segunda placita (ubicada en el escalón 160), Teléfono: 0426-424.54.69, aprehendido en presunta flagrancia, luego que fuera sindicado por la ciudadana TANIA TERESA HERNÁNDEZ VILLARREAL, cuando el día 24 de febrero de 2014, siendo las 11:15 a.m. aproximadamente recibió unos mensajes de teléfono de parte del presunto agresor el ciudadano JAIRO JOSUE DANIEL DUQUE DUGARTE, de manera amenazante la iba a matar, que el es funcionario del C.I.C.P.C., que iba a contratar a alguien para que la acecinara junto al esposo. Al revisar las celdas del teléfono celular de la victima para verificar los presuntos mensajes en cuestión, revisión que hiciera el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub-delegación Tovar, no se encontró ningún mensaje de los referidos anteriormente.
A los fines de determinar sí el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:
Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

"La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida ¡n fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...".

Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

"Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por e! clamor público o en ei que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor..."

Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que "arde o resplandece" de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos:1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal de! Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Ángulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone.
"la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado".
2.- En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación, tomando en consideración la solicitud de la Representante del Ministerio Público, quien siendo el competente para la presentación y configuración de la conducta del persona presentada en esta sala, la cual según refiere no se configura bajo ninguna de la establecida como típica en el cuerpo normativo positivo penal, es por lo que este Tribunal, considera que no se acredita, en ningún termino tal y como lo señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible, ya que NO surge ningún elemento fundado de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de hecho punible alguno.
En consecuencia y no pudiendo, este tribunal legalizar la detención del Imputado JAIRO JOSUE DANIEL DUQUE DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.125.110, estado civil soltero, nacido en fecha 18.09.1986, de 27 años de edad, hijo de Haida Dugarte (V) y Roberto Jairo Duque (F), natural de Mérida, profesión u oficio T.S.U. en Informática laborando por su cuenta, domiciliado en Barrio Bicentenario, sector Las Acacias, casa sin número, de color morado con blanco entrando por segunda placita (ubicada en el escalón 160), Teléfono: 0426-424.54.69, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Tampoco se deduce para quien juzga, que se desprende de la diligencias realizadas por la misma fiscalia, por lo que No se acredita la Precalificación Jurídica y se declara sin lugar la Flagrancia y en consecuencia SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JAIRO JOSUE DANIEL DUQUE DUGARTE, por no considerarse la existencia de delito alguno. Así se decide
Sin embargo y los fines de culminar con la presente causa y según lo manifestado por la vindicta pública, que se encuentran a la espera de otras experticias es por lo que se acuerda se continúe la presente causa por el procedimiento Ordinario. Así se decide. 3.- Se acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y Se acuerda remitir la causa a la fiscalía Vigésima Primera a los fines que continúe con la investigación. 4.- Vista la declaración del ciudadano JAIRO JOSUE DANIEL DUQUE DUGARTE, se acuerda remitir copia certificada de todas las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Mérida con el fin que se aperture procedimiento al Comisario JOSÉ GREGORIO LUZARDO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Tovar. 5.- Se acuerda la practica de experticia por parte del médico de guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida con el fin de que practique valoración al ciudadano JAIRO JOSUE DANIEL DUQUE DUGARTE CON CARÁCTER DE URGENCIA. Y Así se decide.

DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO:.Declara procedente la petición de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JAIRO JOSUE DANIEL DUQUE DUGARTE. SEGUNDO: Se acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y Se acuerda remitir la causa a la fiscalía Vigésima Primera a los fines que continúe con la investigación. TERCERO: Vista la declaración del ciudadano JAIRO JOSUE DANIEL DUQUE DUGARTE, se acuerda remitir copia certificada de todas las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Mérida con el fin de que se aperture procedimiento al Comisario JOSÉ GREGORIO LUZARDO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Tovar. CUARTO: Se acuerda la practica de experticia por parte del médico de guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida con el fin de que practique valoración al ciudadano JAIRO JOSUE DANIEL DUQUE DUGARTE CON CARÁCTER DE URGENCIA. El juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de Derechos Humanos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Dado, sellado, y firmado en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, a los 27 días del mes de febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación. Ofíciese, Publíquese, cúmplase.







ABG. ARQUIMEDES MONZON
JUEZ DE CONTROL No. 02.










ABG. ELIANA BARRIOS
SECRETARIA.

En fecha___________-se cumplió con lo ordenado bajo los N°____________. Conste.. .