REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida
Mérida, 04 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: LP02-S-2013-001203

ASUNTO : LP02-S-2013-001203

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN AÑO )

Por cuanto el día 26 de noviembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano CARLOS GABRIEL MOLINA CONTRERAS, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 28/02/1989, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula Nº V- 20.218.042, ocupación u oficio obrero, hijo de Maria Teresa Contreras y José Molina (+), domiciliado en: Sector Sabaneta, urbanización Villa Dignidad, calle principal casa Nº 05 del Municipio Tovar del estado Mérida, teléfono Nº 0426-3177360, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana FRANCY YUNEIRA SÁNCHEZ ROSALES.

ENUNCIACIÒN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El día 11/05/2013, aproximadamente a la una de la tarde, la ciudadana FRANCY YUNEIRA SÁNCHEZ ROSALES se encontraba en su casa ubicada en el sector Villa dignidad, calle principal, casa Nº 1, Parroquia Tovar del estado Mérida, con sus hijos terminaba de hacer el almuerzo, cuando llego el ciudadano CARLOS GABRIEL MOLINA CONTRERAS, entro se dirigió a su cuarto sin que ella se diera cuenta y le pregunto que donde se encontraba ella el sábado, todo alterado ella le respondió que no tenia porque darle explicaciones, el imputado se altero mas y la empujo y comenzó a golpearla y a darle contra el piso, ella perdió el conocimiento.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Con relación a la suspensión condicional del proceso, establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“En los casos de delitos, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez de o Jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores..(…)”
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.(…) (Subrayado del Tribunal)

Igualmente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 64, establece:

“Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

Así las cosas, se da cuenta el Tribunal que el delito atribuido al ciudadano CARLOS GABRIEL MOLINA CONTRERAS, es el delito de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena es de prisión de seis (6) a dieciocho (18) mese, no excediendo en ningún caso de ocho (8) años en su limite máximo. Asimismo, que una vez que el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, imponiendo al acusado de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, del precepto constitucional y las formulas alternativas a la prosecución del proceso; el Supra ciudadano admitió plenamente el hecho atribuido, aceptando su responsabilidad, pidiéndole disculpas a la victima como oferta de reparación, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal.
Asimismo, que el Supra ciudadano no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho en que el ciudadano se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores y una vez oídos por el Tribunal al fiscal del Ministerio Público, como la victima quien estuvo de acuerdo que se le otorgase la medida alternativa a la prosecución del proceso. Es palmario, que en el caso bajo examen, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ello, este Tribunal acuerda la misma, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la formula alternativa a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, contenida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al acusado CARLOS GABRIEL MOLINA CONTRERAS, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 28/02/1989, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula Nº V- 20.218.042, ocupación u oficio obrero, hijo de Maria Teresa Contreras y José Molina (+), domiciliado en: Sector Sabaneta, urbanización Villa Dignidad, calle principal casa Nº 05 del Municipio Tovar del estado Mérida, teléfono Nº 0426-3177360, por un lapso de régimen de prueba de un (1) año, contados a partir de la presente fecha y en consecuencia se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.-Presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Oficiar a los fines que designe delegado de prueba. 2. Residir en la dirección aportada al Tribunal y mantener trabajo estable. 3. Abstenerse del consumo de alcohol y sustancias estupefacientes y psicotrópicas 4.- No poseer ni portar ningún tipo de armas, ni de fuego, ni blancas. 5.- Cumplir con trabajo comunitario en la escuela Loma de la Virgen ubicado en la urbanización Villa Dignidad, del Municipio Tovar del estado Mérida, las horas de cumplimiento del trabajo comunitario no deberá excederse de dos (02) horas semanales durante seis (06) meses. En consecuencia ofíciese lo conducente al director de dicha institución. 6.- Asistir a tres (03) charlas ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. El juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de derechos humanos. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez del Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los 04 días del mes de febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Ofíciese, notifíquese a las partes, Publíquese, cúmplase.




ABG, ARQUIMEDES MONZÓN
JUEZ DE CONTROL No. 02.





ABG. ELIANA BARRIOS
SECRETARIA JUDICIAL