REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 04 de febrero de 2014
203º y 154º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-001332
CASO : LP02-S-2013-001332
AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO
Visto que en fecha 31 de enero de 2014 este Tribunal celebro audiencia Preliminar de la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con lo establecido en el artículo 314 de Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano:HECTOR MAURICIO POSSO GOMEZ, Venezolano, natural del Mérida Municipio Libertador, del estado Mérida, nacido en fecha 27-03-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula Nº V-23.717.058, ocupación u oficio estudiante, hijo de Gloria Manuela Gómez Yépez ( V ) Héctor Gilberto Posso Jaramillo (V), residenciado en: Santa anita calle 01, casa nº 11-39 la casa queda en una esquina, teléfono Nº 0424- 764-65-51 por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS CONTINUADO CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (Identidad protegida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procede a acto de apertura a juicio en los siguientes términos.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía Décima del Ministerio Público, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“En fecha 13/08/2013, la ciudadana ANGULO ANGULO MAURISELL NARARETH, madre de la Niña (Identidad protegida), de tres (3) años de edad, compareció ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del estado Mérida, a los fines de formular una denuncia, en contra del ciudadano HECTOR MAURICIO POSSO GOMEZ, señalando que dicho ciudadano en varias oportunidades le ha tocado las partes intimas a la referida niña, tanto con la mano como con la lengua, dicha acción la ha realizado cuando la niña le toca compartir el régimen de convivencia familiar con su padre ubicada en el sector santa anita, calle 1, casa 11: 39, Parroquia Antonio Espinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida, dicha denuncia la formulo por cuanto el día 12/08/2013, a eso de 10:00 horas de la noche, la niña le contó lo que le hacia su tío MAURICIO POSSO GOMEZ, siendo que este ciudadano es hermano de su padre y residen en la misma residencia de su padre aunado a ello la niña fue valorada por el médico psiquiatra Dr. Javier Piñero, adscrito al departamento de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas sub delegación Mérida, manifestándole a la niña lo siguiente: “ Mauricio me toco por la cola, me chupo por la cola y me toco con la lengua aquí ( señala el área genital) eso me paso en la mañana” y de las conclusiones se desprenden que dicha niña presenta para el momento de su valoración signos de reacción aguda a estrés y temores nocturnos de origen en los hechos que narra,”
SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Décima del Ministerio Público abogado Doris Rojas quien procedió a presentar formal acusación en contra del ciudadano HECTOR MAURICIO POSSO GOMEZ por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADO CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña ( identidad Omitida). Seguidamente ratificó los medios de prueba y elementos de convicción presentados en el escrito de acusación y que cursa inserto en la causa, solicitando del Tribunal se admita la acusación, en todas y cada de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos, se admitan la totalidad de la pruebas y los medios de convicción presentados, se acuerde el enjuiciamiento del acusado. Solicito se mantengan las medidas cautelares impuestas al ciudadano HECTOR MAURICIO POSSO GOMEZ, solicito no sea admitido el escrito que reposa en el expediente inserto en los folio 81 al 87 por cuanto la defensa privada no lo promovió en tiempo oportuno, es decir, el mismo se encuentra extemporáneo. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad previsto y sancionado en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida de igual manera solicito se imponga las medidas de protección y seguridad, solicito conforme a lo establecido en el artículo 87 en sus numerales 5 y 6 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, prohibición de acercarse a la víctima, la prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima”
SOLICITUD DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Juez le informó al imputado el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y 42 ejusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, todo conforme al contenido del artículo 133 eiusdem. Acto seguido, el imputado dijo ser y llamarse: HECTOR MAURICIO POSSO GOMEZ, Venezolano, natural del Mérida Municipio Libertador, nacido en fecha 27-03-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula Nº 23.717.058, ocupación u oficio estudiante, hijo de Gloria Manuela Gómez Yépez ( V ) Héctor Gilberto Posso Jaramillo (V), residenciado en: Santa anita calle 01, casa nº 11-39 la casa queda en una esquina, teléfono Nº 0424- 764-65-51 El juez le preguntó al imputado, si quería declarar, manifestó el mismo siendo las 10:45 a.m.: “ no voy a declarar.”
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa técnica privada, el cual expuso: “Hemos escuchado la exposición de la fiscal, ahora me corresponde a mi a platearle la circunstancia estamos aquí por la denuncia de la ciudadana MAURISELL NAZARETH ANGULO ANGULO ella tuvo mala conducta con el esposo, el decide dejarla ella decide chantajear al esposo para que siga a su lado, ella le decía que se iba a defecar en la familia y va y hace la denuncia ante el Cicpc la Sra. esta usando a su niña manipulada para perjudicar a Mauricio si nos ponemos a ver la entrevista de la niña se ve que es manipulada por ejemplo en la pregunta que le dicen que si su tío es bueno y mala cuando ella no sabe que es bueno o malo, así mismo señalo el articulo el articulo 263 del COPP. La fiscal no obedece al código ella hace lo que le da la gana.”
Así mismo, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a su otro abogado defensor Santiago Montoya, el cual manifestó lo siguiente:”La fiscal indica que al décimo día presento las prueba es decir a mi se me acuerda en 35 días la defensa, en resumen esta defensa solicita que se retrotraiga la causa hasta que se pueda promover todos los elementos probatorios que necesita esta defensa.”
CONTESTACIÓN DE EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA
El Tribunal otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público con el objeto de que diera contestación a las excepciones opuestas manifestando lo siguiente: “El ministerio publico mantiene la acusación en todas y cada una de sus partes, así mismo manifiesto que en ningún momento se le violo el derecho al imputado ya que lo atendí varias veces en el despacho, se le realizo el acto de imputación donde se le dio el derecho de palabra, el Ministerio Publico le sugirió que promoviera testigos para una fecha especificas y el Dr. no los llevo, sin embrago llevo esos testigo para otra fecha y se le tomo la entrevista, asimismo informo que el fiscal tiene 45 días para presentar acusación cuando hay detenidos. En ningún momento he actuado de mala fe, con respecto de la nulidad de la experticia psiquiatría el Dr. piñero es un experto facultado para atender y valorar la victima en una causa, desconozco si debe haber un equipo multidisciplinario para ver a una niña el Dr. pinero esta plenamente facultado, la defensa siempre fue atendida en el despacho fiscal y en ningún momento se violo el debido proceso.”
DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA Y LA FISCALÍA
Quien aquí decide estima necesario dar respuesta a lo solicitado en la intervención de la defensa y la Fiscalía, por lo que este Tribunal expone lo siguiente: 1.- La representación fiscal solicito en la audiencia preliminar en cuanto a que no se admita el escrito de pruebas presentado por la defensa privada, por no haberlas promovido en el momento oportuno, observa este juzgador que el defensor técnico privado fue citado para la audiencia preliminar el día veinte (20) de enero de 2014, y la audiencia preliminar se celebro el día treinta (30) de enero de 2014, quedando solo dos días para presentar el escrito de defensa a la defensa técnica, mas aun a favor de la defensa técnica, el 23 de enero del presente año este Tribunal no dio despacho; establece el artículo 311, del Código Orgánico Procesal Penal, las partes podrán oponer excepciones, hasta cinco (5) días antes de la audiencia Preliminar, y siendo esta una oportunidad procesal para que la defensa técnica pueda desplegar su estrategia defensiva a favor del imputado de autos y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso y no conculcársele ningún derecho al imputado de autos, se admiten las testimoniales solicitadas en el numeral quinto (5) de dicho escrito de pruebas, referente a los ciudadanos: Ennmanuel Posso Gómez y los testigos Adriana Mercedes Trujillo Gómez, Gloria Manuel Gómez Yépez, Héctor Gilberto Posso Jaramillo por ser estas licitas, pertinentes y necesarias al objeto del debate en el juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo se acuerda la valoración Psiquiatrica a la ciudadana MAURISELL NAZARETH ANGULO ANGULO. Y ASI SE DECIDE.
A los fines de evitar generar un estado de indefensión al imputado, este Tribunal debe entrar a revisar los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito de descargos, lo cual se hace en los siguientes términos:
Este tribunal niega lo solicitado por la defensa técnica referente al punto uno (1) del escrito presentado en esta audiencia preliminar por considerar que el dicho de la niña (identidad protegida) de tres (3) años de edad, es pertinente ya que es el dicho de la victima y será en el debate oral y público del juicio donde se valorara el mismo, motivos por los cuales esta excepción debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
Este tribunal niega lo solicitado por la defensa técnica en el punto dos (2) del referido escrito por considerar que el medico psiquiatra Dr. Javier Piñeros, es un experto facultado legalmente por el estado venezolano, para atender y valorar a la victima en la presenta causa, de amplia experiencia como medico psiquiatra, mal se puede ahora suponer que no tiene experiencia o no es el adecuado para realizar la experticia medico psiquiatrica, sin ninguna argumentación científica y lógica para ello, motivos por los cuales esta excepción debe ser declarada sin lugar Y ASI SE DECIDE.
En relación a la excepción planteada por la defensa, referente a que el Ministerio Publico haya negado el derecho a la defensa y el debido proceso, sin demostrar fehacientemente y jurídicamente de que manera se le violentaron los derechos a su defendido, mas aun cuando la defensa técnica tiene toda la legislación patria para haber ejercido los recursos que hubiere considerado necesarios en su oportunidad, para hacerlos valer su derecho y no consta en autos que hubiera recurrido a ninguno de ellos, motivo por lo cual estima quien aquí decide que dicha excepción debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la excepción opuesta en el punto cuatro, de su escrito de pruebas, la Fiscalía del Ministerio Público obvia el análisis que exige la norma, solo se limita el Ministerio público, según el dicho de la defensa, a copiar y pegar las actas y experticias, al respecto este juzgador analizadado como han sido las actas procesales, entre ellos el escrito acusatorio observa quien aquí decide que el Ministerio Público hace una exposición detallada de los elementos de prueba, así como en efecto lo hace la fiscal en el libelo acusatorio las circunstancias de espacio y tiempo en que se desarrollan los hechos que se le atribuyen, motivos por los cuales estima quien decide que dicha excepción debe ser declarada sin lugar por estimar que los hechos narrados por el ministerio publico, se encuentran perfectamente descritos, atendiendo a la naturaleza del delito y a los hechos objetos del proceso. Y ASI SE DECIDE.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal verificados los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal ADMITE la acusación presentada por La Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del acusado HECTOR MAURICIO POSSO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADO CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (Identidad protegida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
PRUEBAS TESTIMONIALES
EXPERTOS
1.-Testimonial de los funcionarios RAFAEL CONTRERAS y ANDRU PADILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del estado Mérida, ya que dichos ciudadanos realizaron Inspección Técnica Nº 2628, de fecha 13/08/2013, al sitio donde presuntamente sucedió el hecho, así mismo realizaron la detención del imputado de autos.
2.- Testimonial de la DRA. CLENY HERNADEZ, experto Profesional III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, quien practicó el reconocimiento médico legal Nº 9700-154-2616-13, de fecha 14/08/2013 a la víctima, siendo pertinente a los fines de corroborar lo dicho por la victima en el informe.
3.-Testimonial del DR. JAVIER PIÑERO ALVARADO, experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, quien practicó la Experticia Psiquiátrica Nº 0813,de fecha 13/08/2013, a la niña (Identidad protegida),para saber el estado emocional de la misma y lo dicho por la victima.
4.-Testimonial de la Dra. VITALIA RINCON CONTRERAS, Medico Psiquiatrica, adscrita al departamento de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del estado Mérida, quien practico la Experticias Psiquiátricas Nº 0977, de fecha 17/09/2013, al ciudadano HECTOR MAURICIO POSSO GOMEZ, que sirve para determinar el estado mental del imputado.
VICTIMA Y TESTIGOS
5.-Declaración Testimonial de la ciudadana ANGULO ANGULO MAURISELL NARARETH, madre la victima, es útil por cuanto ciudadana es testigo referencial y la persona que denuncio el presente hecho punible.
6.-Declaración Testimonial de la niña (Identidad protegida), de tres (3) años de edad, por cuanto dicho testimonio es el de la victima, y testigo presencial del presente hecho punible.
MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS A SU LECTURA
7.-Exhibición y lectura de la Inspección Técnica Nº 2628 de fecha 13/08/2013, suscritos por los funcionarios detectives RAFAEL CONTRERAS y ANDRU PADILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del estado Mérida, realizada al lugar donde presuntamente se cometió el delito.
8.- Exhibición y lectura del reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-2616-13, de fecha 14/08/2013, suscrita por la Dra CLENY ELISA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, Experta Profesional III, Adscrita a la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del estado Mérida, realizado a la víctima en el presente proceso, siendo pertinente por tratarse del resultado de la evaluación física practicada a la víctima, y es necesario a los fines de acreditar el estado de salud de la misma al momento de ser evaluada.
9.- Exhibición y lectura de la Valoración Psiquiatrica Nº 0813, de fecha 13/08/2013, suscrita por el Dr. JAVIER PIÑEROS, Médico Psiquiatra, adscrito al departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del estado Mérida, realizada a la niña (Identidad protegida), la cual es pertinente por cuanto en la misma consta el resultado de la evolución practicada a la víctima, y es necesaria a los fines de acreditar el estado psicológico de la víctima al momento de ser evaluada.
10.- Exhibición y lectura de la Valoración Psiquiatrica Nº 0977, de fecha 17/09/2013, suscrita por la Dra. VITALIA RINCON CONTRERAS, Medico Psiquiatrica, adscrita al departamento de de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del estado Mérida, realizada a el ciudadano HECTOR MAURICIO POSSO GOMEZ, la cual es pertinente ya que la misma informa del estado de salud mental del imputado de autos al momento de ser evaluado
OTROS MEDIOS DE PRUEBA A SER EVALUADOS
11.-Exhibición y lectura del Acta de Nacimiento Nº 5406, de la victima (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (3) años de edad, siendo pertinente por tratarse del acta de nacimiento de la víctima y necesaria a los fines de acreditar la edad cronológica de la víctima y con ello la correcta tipificación de los hechos objeto del presente proceso.
12.- Exhibición y lectura del Acta de Imposición de medidas de Protección y Seguridad, de fechas 13/08/2013, dictadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del estado Mérida, a favor de la niña (Identidad protegida).
MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA
DEFENSA PRIVADA Y ADMITIDOS:
Se admiten los medios de prueba promovidos por la defensa privada que consisten en las siguientes:
1.- Declaración del ciudadano Emmanuel Posso Gómez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.958.131, ocupación T.S.U. en hotelería y servicio de Hospitalidad, teléfono 0426-1143998.
2.-Declaración de la ciudadana ADRIANA MERCEDES TRUJILLO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-83.656.405, residente en el Barrio Santa Anita, esquina de las calles 1 y 3 Nº 11-30, Municipio Libertador, Mérida
3.- Declaración de la ciudadana GLORIA MANUELA GÓMEZ YÉPEZ. Titular de la cédula de identidad Nº V-22.664.391, residente en el Barrio Santa Anita, esquina de las calles 1 y 3 Nº 11-30, Municipio Libertador, Mérida.
4.- Declaración del ciudadano HECTOR GILBERTO POSSO JARAMILLO , titular de la cédula de identidad NºV- 22.664.392, residente en el Barrio Santa Anita, esquina de las calles 1 y 3 Nº 11-30, Municipio Libertador, Mérida.
5.-igualmente se acuerda experticia Psiquiatrica a la ciudadana MAURISELL NAZARETH ANGULO ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.184.305, residenciada en Residencias Mariscal Sucre, Torre 7, P.B. apartamento 01-04, sector Albarregas, Parroquia Spineti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida, ( madre de la victima).
Estas declaraciones son señaladas por la defensa como pertinentes y necesarias por la defensa por tratarse de testigos que presuntamente conocen a el imputado y a la madre de la victima, dejándose constancia que son admitidas conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al articulo 49.1 de la Carta Magna, y de los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
ORDEN DE APERTURA
En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado HECTOR MAURICIO POSSO GOMEZ
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa privada por considerar quien aquí decide que el dicho de la victima es pertinente como medio de prueba para el debate oral y público. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa privada, ya que la valoración psiquiatrica fue realizada por un experto facultado legalmente por el estado venezolano, para atender y valorar a la victima en la presenta causa. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa privada, por considerar quien aquí decide, la defensa no explico jurídicamente lo solicitado. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa privada de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: El tribunal admite la acusación fiscal en contra del ciudadano HECTOR MAURICIO POSSO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADO CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA previsto y sancionado en los artículos 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (Identidad protegida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).SEXTO: Se admiten todas las pruebas promovidas por parte del Ministerio Publico, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias al esclarecimiento de los hechos narrados. SÉPTIMO: Se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada, solo el punto numero cinco del escrito de pruebas presentado en la audiencia preliminar. OCTAVO: Se impone las medidas de protección y seguridad a la victima, conforme a lo establecido en el artículo 87 en sus numerales 5 y 6 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición de acercarse a la víctima, la prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. NOVENO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad al ciudadano HECTOR MAURICIO POSSO GOMEZ, previsto y sancionado en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. DECIMO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado HECTOR MAURICIO POSSO GOMEZ, ya identificado, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Mérida. Cúmplase.
ABG. ARQUIMEDES MONZON
JUEZ DE CONTROL No. 02.
ABG. ELIANA BARRIOS
SECRETARIA.
En fecha___________-se cumplió con lo ordenado bajo los N°____________. Const
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