REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida
Mérida, 04 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: LP02-S-2013-001631
ASUNTO : LP02-S-2013-001631
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN AÑO )
Por cuanto el día 26 de noviembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano DIXON DE JESÚS ARBOLEDA NAVA, venezolano, de 21 años de edad, nacido en los Taques estado Falcón, nacido el 07/11/1990, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.435.331, vigilante, bachiller, domiciliado en San Juan de Lagunillas, calle La Puerta, sector Juan Pablo Segundo, casa s/n, del callejos en la esquina, al lado del señor Santos Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 y en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ELBA MARIA ROJAS SANCHEZ.
ENUNCIACIÒN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
De la entrevista tomada a la victima de fecha 03 de mayo de 2011, se desprende como ocurrieron los hechos: “ siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la mañana, del día de hoy 03 de mayo del año en curso, me encontraba en mi casa que se encuentra residenciada en la AV. Prolongación frente al parque Las Madres detrás del aeropuerto, le estaba haciendo el desayuno a mi marido cuando le comento que tengo que llevar a mi hija a colocarle la vacuna, el me dijo que fuera otro día porque tenia que ir hoy, le digo que era hoy porque tenia que levarla el jueves a vacunarla y no lo había hecho, me dice que no me iba a dar la niña porque yo no iba a ningún lado, en eso le insisto que tengo que salir a vacunarla, en eso se me abalanzo encima y me golpeo dándome patadas por las piernas y halándome el cabello… después vuelvo a llamar al 0800 POLIMER, comunicándole lo que había sucedido a los pocos minutos llega ala casa una comisión policial procediendo a detenerlo.”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Con relación a la suspensión condicional del proceso, establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“En los casos de delitos, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez de o Jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores..(…)”
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.(…) (Subrayado del Tribunal)
Igualmente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 64, establece:
“Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
Así las cosas, se da cuenta el Tribunal que los delitos atribuidos al ciudadano DIXON DE JESÚS ARBOLEDA NAVA, son los delitos de Violencia Física Agravada y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos esquina, al lado del señor Santos Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 y en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena en el caso del delito de Violencia Física Agravada es de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses y el delito de Violencia Psicológica la pena es prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, no excediendo en ningún caso de ocho (8) años en su limite máximo. Asimismo, que una vez que el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, imponiendo al acusado de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, del precepto constitucional y las formulas alternativas a la prosecución del proceso; el Supra ciudadano admitió plenamente el hecho atribuido, aceptando su responsabilidad, pidiéndole disculpas a la victima como oferta de reparación, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal.
Asimismo, que el Supra ciudadano no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho en que el ciudadano se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores y una vez oídos por el Tribunal al fiscal del Ministerio Público, como la victima quien estuvo de acuerdo que se le otorgase la medida alternativa a la prosecución del proceso. Es palmario, que en el caso bajo examen, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ello, este Tribunal acuerda la misma, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la formula alternativa a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, contenida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al acusado DIXON DE JESÚS ARBOLEDA NAVA, venezolano, de 21 años de edad, nacido en los Taques estado Falcón, nacido el 07/11/1990, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.435.331, vigilante, bachiller, domiciliado en San Juan de Lagunillas, calle La Puerta, sector Juan Pablo Segundo, casa s/n, del callejos en la esquina, al lado del señor Santos Rojas, por un lapso de régimen de prueba de un (1) año, contados a partir de la presente fecha y en consecuencia se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.- Presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Oficiar a los fines que designe delegado de prueba. 2. Residir en la dirección aportada al Tribunal y mantener trabajo estable.3.-No decir palabras ofensivas a la victima de manera verbal o por mensaje de texto. El juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de derechos humanos. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez del Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los 04 días del mes de febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Ofíciese, notifíquese a las partes, Publíquese, cúmplase.
ABG, ARQUIMEDES MONZÓN
JUEZ DE CONTROL No. 02.
ABG. ELIANA BARRIOS
SECRETARIA JUDICIAL
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