REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 05 de febrero de 2014
203º y 154º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-0004201
CASO : LP02-S-2013-0004201
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
(FLAGRANCIA)
Corresponde fundamentar en el presente auto, las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 05 de diciembre de 2014, a petición de la Fiscal Vigésima TERESA DE JESUS GUZMAN. En este sentido, el Tribunal resuelve:
1.- De la calificación de flagrancia: El Tribunal considera que del cúmulo probatorio presentado por la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende que el imputado ARNOLDO REINALDO GAVIDIA SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.474.425, casado, nacido en fecha 24/06/1967, de 47 años de edad, hijo de Maria Anatolia Suárez de Gavidia (v) y Jesús Victoriano Gavidia (f) natural de Mérida, de profesión y oficio vendedor de productos deportivos, residenciado en la calle 18, casa Nº 8-76, teléfono Nº 0424-724.31.27, municipio Libertador del estado Mérida, fue aprendido en presunta flagrancia, luego que fuera sindicado por la ciudadana ANA JOSEFINA SUAREZ APARICIO, como la persona que instantes previos la agrediera, cuando el día 02 de diciembre de 2013, a las 08.p.m. aproximadamente, en la residencia ubicada en la avenida 08 con el final de la calle 18, sector Belén, Municipio Libertador del estado Mérida, llego el sobrino de la victima, el imputado de autos, bajo los efectos del alcohol, diciéndole que la iba a matar, que la iba a degollar con un pico de botella y la iba a matar con una cabilla, la ciudadana ANA JOSEFINA SUAREZ APARICIO se metió a su cuarto y llamo a la hija para que esta llamara a la policía, al llegar la policía lo detuvieron.
A los fines de determinar sí el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:
Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida ¡n fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...".
Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por e! clamor público o en ei que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor..."
Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que "arde o resplandece" de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos:1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal de! Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Ángulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone.
"la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado".
2.- De las actas que integran la presente causa, se evidencia que el ciudadano ARNOLDO REINALDO GAVIDIA SUAREZ, fue aprendido en flagrancia por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA JOSEFINA SUAREZ APARICIO y el delito de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento, en armonía con el artículo 65 numeral 3 eiusdem. 3.-Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que la fiscalía continúe con su investigación. 4.- Se acuerda a favor del ciudadano ARNOLDO REINALDO GAVIDIA SUAREZ, medida de coerción personal de las descritas en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación de dos fiadores que sobrepasen las cincuentas (50) Unidades Tributarias y luego de materializada la misma presentaciones periódicas cada ocho (8) días, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, oficiándose al referido cuerpo y de la prevista en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en valoración por el equipo multidisciplinario. 5.- Se acuerda a favor de la ciudadana ANA JOSEFINA SUAREZ APARICIO las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir salida inmediata del presunto agresor de la residencia común; prohibición de acercarse a la victima, prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. 6. Se acuerda oficiar al equipo multidisciplinario con el fin que atienda al ciudadano imputado ARNOLDO REINALDO GAVIDIA SUAREZ, y a la victima a tres charlas. Así se decide.
DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano ARNOLDO REINALDO GAVIDIA SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA JOSEFINA SUAREZ APARICIO y el delito de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento, en armonía con el artículo 65 numeral 3 eiusdem. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que la fiscalía continúe con su investigación. TERCERO: Se acuerda a favor del ciudadano ARNOLDO REINALDO GAVIDIA SUAREZ, medida de coerción personal de las descritas en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación de dos fiadores que sobrepasen las cincuentas (50) Unidades Tributarias y luego de materializada la misma presentaciones periódicas cada ocho (8) días, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, oficiándose al referido cuerpo y de la prevista en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en valoración por el equipo multidisciplinario. CUARTO: Se acuerda a favor de la ciudadana las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir salida inmediata del presunto agresor de la residencia común; prohibición de acercarse a la victima, prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. QUINTO: Se acuerda oficiar al equipo multidisciplinario con el fin que atienda al ciudadano imputado ARNOLDO REINALDO GAVIDIA SUAREZ, y a la victima a tres charlas. El juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de Derechos Humanos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Dado, sellado, y firmado en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, a los 05 días del mes de febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Ofíciese, Publíquese, cúmplase.
ABG. ARQUIMEDES MONZON
JUEZ DE CONTROL No. 02.
ABG. ELIANA BARRIOS
SECRETARIA.
En fecha___________-se cumplió con lo ordenado bajo los N°____________. Conste.. .
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