REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 07 de febrero de 2014
203º y 154º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-0002662
CASO : LP02-S-2013-0002662
AUTO FUNDADO DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO (ART. 46 COPP) Y SOBRESEIMIENTO (ART, 300.3 COPP)
Por cuanto el día 05 de febrero de 2014, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia de verificación de cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano: MIGUEL GUILLEN LUZARDO Y LEONARDO MIGUEL GUILLEN, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.484.217 y 20.197.882, nacidos en Mérida el 29/09/1947 y 09/10/1988, de 63 y 22 años de edad, casado y soltero, de ocupación constructor y ayudante de electricidad respectivamente, domiciliados en el sector el Molino, parte baja, casa N 7-4, Lagunillas estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana YEXIBEL VELÁZQUE GUILLEN.
En fecha 09 de mayo de 2012, el tribunal Cuarto de Control de Penal Ordinario del estado Mérida, celebro audiencia preliminar, donde se le concedió al acusado antes mencionado la medida alternativa de suspensión condicional del proceso por el lapso de un año (1) año. En dicha oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal se le impusieron las siguientes condiciones:1.- Someterse a la supervisión, orientación y control del delegado de prueba en la Coordinación Zonal 01 del Estado Mérida. 2.- No cometer nuevos actos de acoso, amenaza y persecución en contra de la victima. 3.-Notificar al Tribunal en caso de cambiar de domicilio.
Ha constatado este Tribunal, una vez concluido el lapso de suspensión por un (1) año el total cumplimiento de las condiciones predichas, esto es, tal y como ha ratificado el delegado de prueba Abg. IRANY RAMIREZ coordinadora (e) de la unidad técnica de supervisión y orientación Nº 1 Mérida, según Informe Conductual Final (folio 85) el cual indica “Culmina con nivel de supervisión MEDIO y una progresividad BUENA”. Aunado a que no consta en las actuaciones que el mismo haya estado incurso en otro hecho similar, además que la representación del Ministerio Público como garante de los derechos de la victima (El Estado venezolano) confirmó en la audiencia del día de hoy el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado de autos. De modo que resulta dable, en el caso bajo examen, declarar la extinción de acción penal con base a lo indicado en el articulo 49 numeral 7 del Código Orgánico procesal Penal. En consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa con respecto a este imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 3 del mismo Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: UNICO: Se decreta el sobreseimiento en la presente causa de los ciudadanos: MIGUEL GUILLEN LUZARDO Y LEONARDO MIGUEL GUILLEN, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.484.217 y 20.197.882, nacidos en Mérida el 29/09/1947 y 09/10/1988, de 63 y 22 años de edad, casado y soltero, de ocupación constructor y ayudante de electricidad respectivamente, domiciliados en el sector el Molino, parte baja, casa N 7-4, Lagunillas estado Mérida. De Conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del mismo Código Orgánico Procesal Penal. Se declara terminado el presente procedimiento y el cese de las medidas cautelares que pesaban sobre el ciudadano antes mencionado. Una vez firme la presente decisión se ordena la remisión del presente Asunto Penal al Archivo Judicial. Se ordena notificar a las partes. Cúmplase.
ABG, ARQUIMEDES MONZÓN
JUEZ DE CONTROL No. 02.
ABG. ELIANA BARRIOS SECRETARIA En fecha_______-se cumplió con lo ordenado bajo los N'
Conste La Sria.-
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