REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EN SU NOMBRE

203° y 154°
EXPEDIENTE Nº8504
DEMANDANTE: MARITZA BEATRIZ ESTEVES, asistida por el abogado Edgar Amando Hernández Sánchez.

DEMANDADA: OVIEDO FLORES Y MARINA MARCANO DE FLORES.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA.

FECHA DE ADMISION: 29 DE NOVIEMBRE DE 2012.

VISTOS CON INFORMES.
L A N A R R A T I V A
Se inicia esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoada por la ciudadana MARITZA BEATRIZ ESTEVES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº4.538.839, domiciliado en Ejido, estado Mérida y hábil, asistida por el abogado Edgar Amando Hernández Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº17.721; POR RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA; CONTRA LOS CIUDADANOS OVIEDO FLORES Y MARINA MARCANO DE FLORES.
La ciudadana MARiTZA BEATRIZ ESTEVES, parte actora, ya identificada, asistida por el abogado Edgar Amando Hernández Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº17.721, en el libelo de la demanda destaca:
Celebré un contrato de Opción de Compra, con el ciudadano Ovidio Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº675.577, domiciliado en Ejido y hábil, con el consentimiento de su cónyuge la ciudadana Marina Marcano de Flores, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº5.199.425, domiciliada en Ejido y hábil, dicha Opción de Compra, tenía por objeto la venta de un inmueble propiedad de ellos, dicha venta no se materializó, pero yo les dí como inicial la cantidad de Bs.130.000,oo, según consta en la cláusula Segunda del contrato, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, del estado Mérida, en fecha 21 de Diciembre de 2009, inserto bajo el Nº21, Tomo 70. Contrato que en copia certificada en dos folios útiles marcado “a” acompaño a este escrito, oponiéndolo en su contenido y firma a los demandados.
Ahora bién, el plazo para el cumplimiento de la Opción de Compra era ciento veinte días contados a partir de la fecha cierta del documento citado de opción, fecha esta que venció sin haberse hecho la negociación, consta ello en la cláusula tercera, como consecuencia de ello debiera devolvérseme el dinero entregado en condición de inicial como ya lo expliqué, pero esto no ha sucedido a pesar de que muchas han sido las veces que el abogado que me asiste y yo, se lo hemos pedido a los obligados Ovidio Flores y su cónyuge Marina Marcano de Flores, ya identificados, manifestándonos que después lo entregarían, pero ha pasado mucho tiempo, es obligación de plazo vencido y voluntariamente ellos no lo devolverán.
Por estas razones es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando a los ciudadanos Ovidio Flores y su cónyuge Marina Marcano de Flores, ya identificados, en este escrito, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal en los siguientes conceptos:
Primero: A la resolución del contrato de opción de compra, contenido en el documento que acompañe marcado 2ª” que contiene las obligaciones de ambas partes.
Segundo: Como consecuencia de esa resolución se me devuelva la cantidad de Bs.130.000,oo, que entregué como inicial de la compra del inmueble, la cual no se realizó.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas y costos del presente juicio calculadas prudencialmente por este Tribunal.
Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de Bs.130.000,oo, más las costas y costos del presente juicio y la indexación si hubiese lugar a ello. Equivalente a 1.444U.T.
Sustenta la acción en los artículos 1134, 1140 y 1167 del C.C. Artículo 339 del CPC.
Indica su domicilio procesal y la dirección de los demandados.
Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados.
Acompaña al libelo: Documento de Opción a Compra debidamente autenticado.

El 29 de Noviembre de 2012, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia ordena la citación de los ciudadanos Ovidio Flores y Marina Marcano de Flores, ya identificados, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 04 de Diciembre de 2012, la ciudadana Maritza Beatriz Esteves, parte actora, asistida de abogado, confiere poder apud acta al abogado Edgar Amando Hernández Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº17.721….
El 21 de Febrero de 2013, el abogado Edgar Amando Hernández Sánchez, apoderado actor, retira los recaudos de citación de los demandados para llevar al Tribunal de Ejido….
El 08 de Diciembre de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Wilkes Rafael Alvarez Ariza, parte demandada en el presente litigio, y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 01 de Febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Zorayda Josefina Alvarez Ariza, codemandada en el presente litigio,
El 14 de Junio de 2013, el Tribunal recibe las actuaciones relacionadas con los recaudos de citación librados a los ciudadanos Ovidio Flores y Marina Marcano de Flores, provenientes del juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Mérida, contentivo de ocho folios útiles, y son agregados al expediente.

El 19 de Julio de 2013, los ciudadanos Ovidio Flores y Marina Marcano, parte demandada en el presente litigio, asistido por el abogado Luis Gerardo Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº58.314, consignan escrito de contestación al fondo de la demanda y exponen:
Ahora bien ciudadana Jueza, fuimos debidamente notificados de la presente demanda que cursa por ante honorable tribunal, la cual se le dio entrada en fecha 29 de noviembre del año 2012 que cursa ante este despacho con el Nº de expediente 8504. Damos fielmente contestación a la misma para así, corroborar lo explanado por la parte demandante, ya que si bien es cierto que se realizó un contrato de opción a compra venta de un inmueble de nuestra propiedad que se hizo inicialmente bajo un documento autenticado de fecha 21 de septiembre de 2009 el cual quedó inserto bajo el Nº69, tomo 43 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública de Ejido estado Mérida y, posteriormente se llevó a cabo otro documento de dicha opción a compra por cuanto se había vencido el término del contrato en comento, la cual se hizo en fecha 21 de diciembre de 2009 al mismo quedo inserto bajo el Nº21 tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada notaria, en consecuencia, ciudadana Jueza que nos están demandado por la resolución de contrato de opción a compra, a que se les haga entrega de la cantidad de dinero de Bs.130.000,oo, según la cláusula segunda del contrato, razón por la cual es de ilustrarle a este tribunal que nunca se llevó a efecto dicho pago, solo se efectuó el pago de la cantidad de Bs.20.000,oo, el cual se hizo para la liberación de una hipoteca del inmueble en cuestión la misma reposa en la oficina de registro subalterno público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, por lo tanto dicha circunstancia se hizo de buena fe de manera voluntaria y espontánea entre las partes contratantes de manera tal que dicha demanda no corresponde con los hechos ni con el derecho aquí demandado por cuanto la parte demandante debe probar el pedimento exigido en esta demanda tal como lo señala el artículo 1354 del Código Civil el cual reza: “…Omissis…”., en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que no señala: “…Omissis…”. , con esto queremos demostrarle a este juzgado que la carga de la prueba de la demostración de existencia de un hecho material o de un acto jurídico que debe realizarse mediante las formas determinadas por la ley, pasa a así a resolver lo planteado y discutido en el juicio conforme a los autos, aplicándose el criterio de la sana crítica, según la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestra Legislación Patria, es por eso ciudadana Jueza que la parte demandante debe probar su acción, esto es su afirmación en todos los casos de contradicción tal y como la afirman los profesores del Derecho Alcina y Couture respectivamente, por consiguiente con todo lo antes expuesto es por lo que rechazamos, contradecimos y negamos tan temeraria demanda que fue introducida en nuestra contra, por cuanto no corresponde en modo, tiempo y lugar, para que nos asevere tan vil circunstancia ya que en el contrato de opción a compra según clausula tercera, señala que la duración del contrato es por 120 días contando a parte (sic) de la firma del último documento de fecha 21 de Diciembre de 2009, el cual llego a su término de culminación. Quiere decir esto que se disolvió “IPSO_FURI” (sic), vale decir de pleno derecho ya que las partes contratantes tenían pleno conocimiento de dicho negocio jurídico en cuestión. Es por lo que nos reservamos ejercer todos los derechos y acciones para demostrar en el lapso probatorio todas las pruebas fehacientes que a bien tengan lugar de conformidad con el derecho a la equidad y la justicia, previo al cumplimiento de las formalidades de ley que rijan sobre la materia en cuestión y demás leyes pertinentes. Ahora por temática procesal paso a dar la siguiente dirección calle 25 entre Av.4 y 5, Edificio San Vicente Nº4-32 piso 1, apto 02 de la ciudad de Mérida…, de conformidad como lo señala el art.174 de CPC, vigente todos esto lo fundamentamos a tenor del art.344 CPV (sic) que nos señala del termino de emplazamiento para la contestación de la demanda en concordancia con los arts26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…..

El 12 de Agosto de 2013, el abogado Edgar Amando Hernández Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº17.721, apoderado actor, consigna escrito de promoción de pruebas.
El 26 de Septiembre de 2013, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado Edgar Amando Hernández Sánchez, apoderado actor, constante de dos folios, riela a los folios 31 al 32 del expediente.
El 02 de Octubre de 2013, el Tribunal admite las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva, promovidas por el abogado Edgar Amando Hernández Sánchez, apoderado actor, y ordena su evacuación….
El 18 de Octubre de 2013, los ciudadanos Ovidio Flores y Marina Marcano de Flores, parte demandada en el presente litigio, asistido por el abogado Luis Gerardo Flores Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº58.314, consigna escrito de informes, riela a los folios 35 y 36 del expediente.
El 21 de Enero de 2014, precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar con los elementos en autos decide la controversia planteada y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 1134, 1140 y 1167 del Código Civil; y artículo 339 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa, que los ciudadanos Oviedo Flores y Marina Marcano de Flores, demandados en el presente litigio, fueron legalmente citados por el Alguacil del Tribunal al firmar la boleta de citación y recibieron los recaudos de citación cumpliendo con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se pusieron a derecho para ejercer oposiciones y defensas en el presente litigio, de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. Entonces, se observa que demandados realizaron la contestación al fondo de la demandada en el término previsto ejerciendo su derecho a la defensa y debido proceso garantizados en nuestro marco constitucional.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Resolución de Contrato de Opción de Compra fundamentado en los artículos 1134, 1140 y 1167 del Código Civil y, artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana Maritza Beatriz Esteves, parte actora, asistida por el abogado Edgar Amando Hernández Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº17.721, en el libelo de la demanda expone:
 Celebré un contrato de opción de compra con el ciudadano Ovidio Flores con el consentimiento de su cónyuge la ciudadana Marina Marcano de Flores, que tenía por objeto la venta de un inmueble propiedad de ellos, dicha venta no se materializó.
 …Les di como inicia la cantidad de Bs.130.000,oo, según la cláusula segunda del contrato y el cual fue debidamente autenticado….
 …el plazo para el cumplimiento de la opción de compra eran ciento veinte días contados a partir de la fecha cierta del documento citado, fecha esta que venció sin haberse hecho la negociación…, pero esto no ha sucedido a pesar de que muchas veces lo hemos pedido a los obligados….
 Por estas razones es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a los ciudadanos Ovidio Flores y su cónyuge Marina Marcano de Flores, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal en los siguientes conceptos:
Primero: A la resolución del contrato de opción de compra….
Segundo: Como consecuencia de esa resolución se me devuelva la cantidad de Bs.130.000,oo que entregué como inicial de la compra del inmueble, la cual no se realizó.
Tercero: Al pago de las costas y costos del juicio y la indexación.
Por su parte, los ciudadanos Ovidio Flores y Marina Marcano de Flores, parte demandada, asistido por el abogado Luis Gerardo Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº58.314, al contestar el fondo de la demanda exponen:
 Damos contestación a la demanda para corroborar lo explanado por la parte demandante, ya que si bien es cierto que se realizó un contrato de opción a compra venta de un inmueble de nuestra propiedad se hizo bajo un documento autenticado de fecha 21 de septiembre de 2009 y, posteriormente se llevó a cabo otro documento de dicha opción a compra por cuanto se había vencido el término del contrato en fecha 21 de diciembre de 2009.
 …nos están demandando por la resolución del contrato de opción a compra, a que se les haga entrega de la cantidad de Bs.130.000,oo, razón por la cual es de ilustrarle a este tribunal que nunca se llevó a efecto dicho pago, solo se efectuó el pago de la cantidad de Bs.20.000,oo….
 …rechazamos, contradecimos y negamos tan temeraria demanda que fue introducida en nuestra contra, por cuanto no se corresponde en modo, tiempo y lugar, para que se nos asevere tan vil circunstancia ya que en el contrato de opción a compra, según la cláusula tercera llegó a su culminación….
Se procede entonces a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA MARITZA BEATRIZ ESTEVES, PARTE ACTORA, ASISTIDA POR EL ABOGADO EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
A) Valor y mérito jurídico del documento público que acompañé al libelo de la demanda marcado “a”, el cual no fue impugnado y mas bien reconocido por la demandada de autos, el mismo conserva todo su valor como instrumento fundamental de la demanda y en el está contenida la negociación y el contrato que celebraron las partes y la obligación de pagar las cantidades demandadas….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 4 al 6 del expediente, original del contrato de opción a compra suscrito entre las partes ante funcionario público competente en la ciudad de Ejido el 21 de Diciembre de 2009. Esta Juzgadora observa que el documento aquí promovido no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por su adversario adquiriendo pleno valor probatorio. Con respecto a los documentos otorgamos frente a funcionario público el artículo 1357 y 1359 del Código Civil reza:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…”.
De manera pues, que el contrato de opción a compra suscrito entre las partes ante funcionario público competente tiene pleno valor probatorio y siendo el instrumento fundamental de la acción, es pertinente y conducente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
B) Valor y mérito jurídico del escrito de contestación de la demanda, en el cual la parte demandada confesó que era verdad que existía ese contrato y como tal reconoció como ciertos los hechos demandados y ciertas las cantidades adeudadas….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que ciertamente la parte demandada al contestar el fondo de la demanda expresó: “… es cierto que se realizó un contrato de opción a compra venta de un inmueble de nuestra propiedad…”. La afirmación expresada por los demandados le otorgan validez probatoria al documento de opción a compra suscrito entre las partes pero niega haber recibido las cantidades adeudadas; de manera pues, que admitió lo pactado y suscrito entre las partes según el contrato, lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CIUDADANOS OVIDIO FLORES Y MARINA MARCANO DE FLORES, PARTE DEMANDADA, ASISTIDOS POR EL ABOGADO LUIS GERARDO FLORES.
Esta Juzgadora observa que los ciudadanos Ovidio Flores y Marina Marcano de Flores, codemandados en el presente, no promovieron ni evacuaron prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

INFORMES DEL DEMANDANTE:
Esta Juzgadora observa que la parte demandante no presentó escrito de informes ni por si ni mediante apoderados.
INFORMES DE LOS CODEMANDADOS:
Escrito de Informes presentado por los codemandados refiere: 1) Se inició el procedimiento por demanda el 29 de Noviembre de 2012 y se le dio entrada bajo el Nº8504; 2) Se demanda la resolución del contrato de opción a compra…, como consecuencia se demanda la cantidad de Bs.130.000,oo…, es de señalar que la cláusula tercera de duración del contrato es por 120 días a partir de la firma del documento, razón por la cual es de determinar que el mismo ya fue vencido, extinguiéndose de esta manera la obligación contractual…. 3) Rechazamos, contradecimos y negamos la temeraria demanda…. 4) …dicha demanda no se corresponde con los hechos ni mucho menos con el derecho, por cuanto la parte demandante debe probar el pedimento exigido…, resaltando el artículo 1354 del Código Civil; en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…. 5) No se ha demostrado la prueba de pago, ya que la parte demandante no consignó ningún documento fehaciente del pago señalado…. 6) …en el escrito de pruebas solamente enuncian el valor y mérito del documento público de opción a compra suficientemente vencido, el cual las partes contratantes tenían conocimiento del mismo y en el cual en ninguna cláusula se menciona la devolución de la cantidad demandada que dio origen a la demanda. 7) Es por lo que estamos conteste con esta demanda, la cual no le damos el debido reconocimiento e impugnamos la misma….
Para decidir el Tribunal observa:
Esta Juzgadora procede al análisis de la acción interpuesta y de todas las actas del proceso realizando las siguientes consideraciones:
1) En opinión de Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil”, Comentado y Concordado, sobre los contratos señala:
“Modernamente el contrato es un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades…. Todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la ley. En principio la sola voluntad de las partes es suficiente para crear vínculos jurídicos o hacer nacer obligaciones o para transformarlas, modificarlas o extinguirlas. En la esfera patrimonial la voluntad de las partes es ley, se considera que los contratantes tienen las más amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses, interviniendo la ley únicamente como supletoria de esa voluntad…. Esa libertad absoluta no existe y creemos que nunca ha existido en forma absoluta, ya que en la esfera contractual predomina la parte económicamente más fuerte, pasando a segundo término otros factores (racial, cultural, posición social, etc.); por ello los contratantes casi nunca pueden encontrarse en un mismo nivel de igualdad; aún más, contratos hay como los de Adhesión en los que una de las partes establece previamente determinadas cláusulas, condiciones o estipulaciones, a las cuales la otra parte tienen que someterse si desea contratar y, la necesidad lo obliga a ello.
No es tarea fácil definir el contrato. Diremos que: “Es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo”: El contrato crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas”(p.722).
2) Al respecto, la jurisprudencia y doctrina autorizada han considerado que “…los acuerdos de voluntades que dan origen a las obligaciones para contratantes, puede ser hecha en forma verbal o escrita, sin que se restrinjan en ningún caso sus efectos; por haber sido hecha en una u otra forma. El contrato no requiere para su validez una formalidad especial. Nuestro Código Civil exige sólo para su existencia, que haya: a) consentimiento de las partes; b) objeto que pueda ser materia de contrato; y c) causa lícita, pero no establece que sea necesario llenar otros requisitos en cuanto a la forma, de tal modo que se concluye, que puede ser también verbal o escrito. El problema en la materia se presenta en cuanto a la prueba de la existencia de la obligación derivada del contrato, que se reduce a la prueba de la existencia de éste en sí ya que de él se deriva. Esta prueba corresponde a quien pida su ejecución, según lo prescribe el art. 1.354… Si el contrato fuere escrito, bastaría presentar los instrumentos donde conste su celebración y de él se derivarían todos los efectos legales, previstos o no por las partes.…” (Código Civil Venezolano, Nerio Perera Planas, 3era edición. Pág. 781 y 782).
3) El artículo 1.159 del Código Civil, reza: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Para PALACIOS HERRERA, la frase: “El Contrato tiene fuerza de ley entre las partes”, significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como esta sujeto a cumplir las leyes. Así, el filosofo Aristóteles definió el contrato como una ley particular que liga a las partes. Sabemos pues, que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente el contrato, debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento de la parte que no ha ejecutado en forma debida su obligación. Con respecto a ello, el artículo 1.264 ejusdem, establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”; pero además la norma reguladora del vinculo contractual entre las partes en el derecho sustantivo venezolano, está consagrada en el artículo 1.267 ejusdem, según el cual: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar jurídicamente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”, dicho artículo, en concatenación con el supra citado 1.264 del Código Civil, establece en el sistema de responsabilidad del deudor por el simple hecho del incumplimiento de la obligación. Debiendo destacarse, para cerrar este sistema de responsabilidad contractual, el contenido normativo del artículo 1.160 del Código Sustantivo Civil, establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.
4) Entonces, desde el momento en que un contrato no tiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligadas a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos, los obliga como obliga a los individuos. Por tanto, si una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los tribunales y pedirle, ya el cumplimiento forzoso de la convención, ya la resolución del mismo (COLIN y CAPITANT. Derecho Civil. Pág. 672).
Nuestra doctrina clásica nos enseña que los contratos formados legalmente tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. El Legislador establece que las partes están obligadas a respetar y cumplir las estipulaciones establecidas en el contrato, como han de cumplir y respetar las leyes, pues los supone formados legalmente. En otros términos, que los contratos son leyes privadas para las partes.
Esta responsabilidad originada en el contrato está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
5) Respecto a la demanda interpuesta, esta Jugadora procede a analizar y valorar el contrato de opción a compra permuta suscrito entre las partes así:
“Cláusula Primera: El vendedor se compromete a vender y La Compradora a adquirir por documento registrado, un inmueble de mi propiedad, ubicado en el Conjunto Residencial “La Campiña” lote “c” situada en La Hacienda La Campiña….
Cláusula Segunda: El precio de compra-venta se ha fijado en la cantidad de Bs.520.000, los cuales la compradora cancelara así: a) La inicial de Bs.130.000,oo en este acto y en este mismo momento y en moneda de curso legal en el país. El saldo restante es decir la cantidad de Bs.390.000,oo los cancelara el comprador a través de crédito bancario.
Cláusula Tercera: La duración del presente contrato de 120 días contados a partir de la firma del presente contrato.
Cláusula Cuarta: El inmueble objeto de la presente negociación será entregado en el momento en que la compradora cancele el saldo total de la venta y una vez sea firmado el documento definitivo de venta en su estado actual y totalmente desocupado La Compradora declara conocer.
Cláusula Quinta: La presente opción de compra no devengará ningún tipo de interés.
Cláusula Sexta: “…Omissis…”.
Esta Juzgadora observa en el contrato, que las partes no establecieron cláusula penal en caso de incumplimiento por parte de la demandante o demandado; de manera pués, que si nada establecieron al respecto debe el ofertante devolver el pago recibido y así dejar sin efecto lo pactado.
Por tanto, no es válido la afirmación realizada por los demandados en su escrito de informes al señalar que al estar vencido el plazo otorgado no debe restituir dinero alguno por cuanto no fue así pactado entre las partes, porque no puede establecer nuevos parámetros en el documento que no fue señalado expresamente. Así pues, que demostrado el demandante ante funcionario público que la opción a compra se pactó con la entrega de Bs.130.000,oo en el momento de la firma del documento y el saldo restante a través de crédito bancario. No estableciendo el demandado que de no cumplir con el plazo otorgado debe quedarse con el pago inicial recibido. Al no ser fijado por las partes en el contrato mal puede esta Juzgadora así establecerlo.
En atención al análisis de las pruebas promovidas por las partes y de todas las actas que forman el expediente, es inexorable para esta Juzgadora declarar CON LUGAR LA DEMANDA. Esto debido a que la parte actora consignó y promovió el documento fundamental de la acción y cuya solicitud de resolución debe prosperar y ASI SE DECIDE.
En este sentido, como los codemandados no impugnaron, desconocieron ni tacharon en su oportunidad legal el documento fundamental de la acción se le otorgó pleno valor; además no promovieron ni evacuaron prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A.
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la Acción por RESOLUCION DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA, interpuesto por la ciudadana Maritza Beatriz Esteves, asistida por el abogado Edgar Amando Hernández Sánchez; Contra los ciudadanos Oviedo Flores y Marina Marcano de Flores.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena a los ciudadanos Oviedo flores y Marina Marcano de Flores a pagar la cantidad de Bs.130.000,oo por la cantidad recibida en la compra del inmueble no realizada. Y se acuerda la indexación solicitada.
Tercero: Se le condena a los ciudadanos Oviedo Flores y Marina Marcano de Flores a pagar las costas procesales por el vencimiento total de la demanda de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 26 días del mes de Febrero de 2014.
LA JUEZA TITULAR:

ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG.SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:00a.m., se libraron las correspondientes boletas de notificación y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA