REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
203° y 154°
EXPEDIENTE NRO. 8009.
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, a través de sus apoderados judiciales Belkis Maldonado B., Oriana Monsalve R. y Daniel Medina C.
DEMANDADO: ADELIS FERNANDO LACRUZ ALBARRAN.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
FECHA DE ADMISIÓN: 15 de Febrero de 2011.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara el Banco Provincial , S.A., Banco Provincial, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el Nº488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y estado Miranda, el dìa 03 de Diciembre de 1996, inserto bajo el Nº56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de Octubre de 2008, anotado bajo el Nº10, Tomo 189-A, inscrito ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, el día 27 de Enero de 2011, anotado bajo el Nº19, Tomo 17, acompañado en copia certificada marcado “a”, a través de sus apoderados judiciales abogados Belkis Coromoto Maldonado Boada, Oriana Monsalve Ramirez y Daniel Alejandro Medina Colmenares, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad NºV-9,399.636, 17.521.397 y 17.664.542, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº62.436, 150.712 y 143.248; por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO; contra el ciudadano ADELIS FERNANDO LACRUZ ALBARRAN, titular de cedula de Identidad N°V-15.175.344.
El Banco Provincial, S.A., Banco Universal, parte actora, ya identificada, a través de sus apoderados judiciales abogados Belkis Coromoto Maldonado Boada, Oriana Monsalve Ramirez y Daniel Alejandro Medina Colmenares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº62.436, 150.712 y 143.248, en el libelo de la demanda expone:
Consta de documento de fecha cierta, que acompañamos en original para ser visto y devuelto y en su lugar anexamos en copia fotostática simple marcado con la letra “b” en cuatro folios, y que oponemos al demandado en su contenido y firma, como instrumento fundamental de esta demanda, que en fecha 19 de diciembre de 2008, la sociedad mercantil SUMARCA, domiciliada en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, debidamente inscrita ante el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito, el día 11 de 1994, bajo el Nº343, Tomo 93 al 103, con Registro de Información Fiscal J-30222312-1, con dirección Carretera Nacional, Zona Industrial de Araure, Parcela •34, Araure estado Portuguesa, representada en ese acto por su apoderado el ciudadano José Alexander Arvelo Mota, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.077.761, del mismo domicilio, que para efectos de esta demanda será identificado y referido como “El Vendedor”, el cual dio en venta a crédito con Reserva de Dominio al ciudadano Adelis Fernando Lacruz Albarran, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº15.175.344, con Registro de Información Fiscal V-15.175344-9, domiciliado en Mérida, estado Mérida, específicamente en la Av. Los Próceres, Sector El Tejar, casa Nº15 Mérida, estado Mérida, para efectos de esta demanda será identificado y referido como “El Comprador”, un vehículo nuevo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Focus, Modelo del año 2009, Color Blanco, Serial de Carrocería 8AFAZZFHC9J222142, Serial de Motor AODA9J222142, Peso 1700, Placa AA917GB, Uso Particular, Capacidad 439, características estas que se evidencian del certificado de origen del vehículo, que presento en original para ser visto y devuelto y en su lugar anexamos copia simple marcada “c”.
El precio de venta a crédito con Reserva de Dominio del referido vehículo nuevo, fue la cantidad de Bs.99.787,50, que a la fecha de la introducción de esta demanda equivale a la fecha de la introducción de esta demanda equivale a 1535,19 U.T, de los cuales El Comprador pagó a El Vendedor, la cantidad de Bs.47.787,50, que a la fecha de la introducción de esta demanda en unidades tributarias a la cantidad de 735,19 U.T, por concepto de cuota inicial, quedando un saldo del precio o saldo capital de Bs.52.000,oo, que el Comprador se comprometió a cancelarla en un plazo de 60 meses, mediante el pago de 60 cuotas mensuales, variables y consecutivas, las cuales comprenden amortización al capital adeudado y los intereses convencionales, los cuales serán determinados sobre saldos deudores por mensualidades vencidas (vencimiento de cada mes contrato) contados a partir de la fecha de la firma del contrato y los mismos quedan sujetos al régimen de interés variable o ajustable. En consecuencia, al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondiente de la respectiva cuota pactada, la tasa de interés aplicable a esa mensualidad será igual a la tasa de interés aplicable, entendiéndose por tal, a la tasa de interés que resulte de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante el correspondiente me contrato, hubiese ofertado el Banco Provincial S.A, Banco Universal, según lo establece la cláusula tercera de dicho contrato. Los intereses serán determinados sobre saldos deudores por mensualidades vencidas (vencimiento de cada mes contrato) contadas a partir de la firma del contrato de venta con reserva de dominio, vale decir los días 19 de cada mes, y los mismos quedan sujetos al régimen de interés variable o ajustable. En consecuencia, al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondiente a la respectiva cuota pactada, la tasa de interés aplicable a esa mensualidad será igual a la “Tasa de Interés Aplicable”, entendiéndose por tal, a la tasa de interés que resulte de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante el correspondiente mes contrato, hubiese ofertado mi representada, es decir, el Banco provincial S.A., banco Universal, “Cesionario”, mediante avisos en su red de agencias, por concepto de financiamiento de vehículos, excluyéndose, a los efectos de dicha ponderación, las tasas de interés promocionales ofertadas durante ese período por nuestra representada, tal como se estipula en la Cláusula Tercera del contrato anexado marcado con la letra “b”. El monto correspondiente a cada cuota pactada que deberá pagar mensualmente “El Comprador” a “El Vendedor” o su “Cesionario”, si fuere el caso, por concepto de amortización de capital e interés, según lo estipulado anteriormente, será determinado mediante la aplicación de la fórmula matemática: “…Omissis…”
Consta igualmente en la cláusula quinta del contrato, el cual acompañamos marcado “b”: En el caso de falta de pago, a su vencimiento, de alguna de las cuotas mensuales (cuota pactada), cuyo monto será determinado conforme a lo estipulado en la cláusula cuarta, la parte del capital contenida en cada una de ellas, devengará intereses de mora, calculados a la misma tasa de interés aplicable, conforme se define en la cláusula tercera, que sea vigente al principio de cada mes de mora. Por tanto, en caso de falta de pago de cualquier cuota pactada, a su vencimiento, “El Comprador” quedará a deber a “La Vendedora” o su Cesionario, según fuere el caso, además de la porción de capital correspondiente: (a) los intereses convencionales que hubiese devengado el capital a la “tasa de interés aplicable”, hasta la fecha de tal vencimiento; y (b) los intereses de mora que, a partir del vencimiento de cada cuota impagada devengue en lo adelante, a su vez, la porción de capital contenida en la cuota impagada de la cual se trate.
Se estableció en la cláusula décimo primera del contrato de venta con reserva de dominio, que se entiende expresamente que la falta de pago de un número de cuotas pactadas que, en su conjunto, excedan de la octava parte del precio total de la venta y/o incumplimiento por parte de “El Comprador” de una cualesquiera de las obligaciones que asume conforme a lo establecido en dicho contrato, acarreará automáticamente la caducidad del plazo concedido por “La Vendedora” a “El Comprador”, para el pago del saldo del precio o saldo capital. En este supuesto El Vendedor o su Cesionario, según fuere el caso podrán exigir a El Comprador el pago total e inmediato del saldo del precio o saldo capital, pendiente de pago con sus respectivos intereses, como obligaciones de plazo vencido, así como el pago de los intereses de mora que se sigan causando sobre el monto adeudado, hasta la fecha total de pago.
Consta igualmente en el referido contrato marcado “b”, que la empresa SUMARCA, cedió y traspasó al Banco Provincial. S.A., Banco Universal, antes identificado, el referido contrato, sus intereses y demás accesorios, que en virtud del mismo tenía contra el ciudadano Adelis Fernando Lacruz Albarran, ya identificado. El precio de la referida cesión fue por la cantidad de Bs.52.000,oo, que equivale a 800 U.T., cantidad esta que recibió el cesionario a su entera y cabal satisfacción, cesión que fue aceptada por “El Comprador”, y en virtud de la cual nuestro representado quedó como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio, acompañado marcado “b”. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que a pesar de las múltiples gestiones realizadas ante el ciudadano Adelis Fernando Lacruz Albarran, ya identificado, “El Comprador” ha dejado de cancelar a nuestro representado, la cantidad de 49 de las cuotas establecidas con sus respectivos intereses moratorios acumulados correspondientes a los meses de: Noviembre a Diciembre de 2009, Enero a Diciembre 2010, Enero a Diciembre 2011, Enero a Diciembre 2012, Enero a Diciembre 2013, Enero a octubre de 2014. Todas las cuales se encuentran totalmente vencidas y corresponden a las cuotas que van desde la Nº12 a la Nº60, ambas inclusive, del crédito en cuestión, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs.60.481,09, equivalentes a 930,47 U.T, lo que excede en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa de conformidad con lo establecido en la cláusula décimo primera del contrato acompañado y marcado “b”. Monto total de la deuda discriminados de la siguiente manera:
Primero: La suma de Bs.46.659,64, que equivale a 717,84 U.T. por concepto de saldo capital de la obligación.
Segundo: La suma de Bs.13.821,45 que equivalen 212,63 U.T., por concepto de la totalidad de intereses de mora acumulados, discriminados de la siguiente manera: “…Omissis…”.
Por todas las razones expuestas y cumpliendo expresas y precisas instrucciones de nuestro representad, es que ocurrimos ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demandamos al ciudadano Adelis Fernando Lacruz Albarran, ya identificado, “El Comprador” en su carácter de deudora principal de los siguientes conceptos:
Primero: En la resolución de contrato de venta con reserva de dominio de fecha 19 de Noviembre de 2009 que se acompaña marcado “b”.
Segundo: En reconocer que quedan en beneficio de nuestro representado, todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a título de indemnización por el uso del vehículo vendido.
Tercero: En devolver a nuestro representado el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió de la empresa vendedora al momento de la negociación respectiva.
Cuarto: En pagar las costas y costos del presente juicio.
Asimismo de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 599, Ordinal 5º, ambos del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, solicitamos se decrete medida cautelar de secuestro sobre el vehículo objeto de la presente demanda.
A tenor de lo pautado en el Ordinal 5º del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, y luego de haber dado cumplimiento a la relación de los hechos que motivan esta acción, procedemos a efectuar la relación de los fundamentos de derecho y conclusiones correspondientes.
Fundamentados la presente demanda en los artículos 1159, 1167, 1269 y 1354 del Código Civil, el ya citado artículo 13 y el artículo 21 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.
A los fines de establecer la competencia, estimamos la presente demanda en la cantidad de Bs.60.481,09, equivalente s a 930,47 U.T.
Indica su domicilio procesal y la dirección de la parte demandada.
Se anexan: Poder Especial otorgado por Representante Judicial del Banco Provincial S.A., a los abogados: BELKIS MALDONADO BOADA; ORIANA MONSALVE RAMIREZ y DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES; Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, vehiculo Nuevo, constante de cuatro folios y Certificado de Origen del Vehiculo objeto del crédito en la presente causa.
El 15 de Febrero de 2011, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia, se ordena la citación del ciudadano Adelis Fernando Lacruz Albarran, para que comparezca por ante este Tribunal el Segundo Día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que en horas de despacho de contestación a la demanda que hoy se providencia….
El 22 de Febrero de 2011, los abogados Daniel A. Medina y Oriana Monsalve Ramirez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº143.248 y 150.712, apoderado actor, solicitan la apertura del cuaderno por separado de la medida cautelar de secuestro….
El 03 de Marzo de 2011, el Tribunal acuerda con lo solicitado y decreta medida preventiva de secuestro sobre el vehículo marca Ford, modelo focus, año 2009, color blanco, serial de carrocería 8AFAZZFHC9J222142, Serial de Motor AODA9J222142, placa AA917GB, Uso Particular.
El 15 de Marzo de 2011, el abogado Daniel Alejandro Medina Colmenares, coapoderado actor, consigna los emolumentos necesarios para que sea practicada la citación personal de la parte demandada….
El 29 de Marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna en nueve folios útiles, recibo de compulsa junto con sus correspondientes recaudos, librado al ciudadano Adelis Fernando Lacruz Albarran, por no haber sido posible lograr practicar su citación personal…, y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 06 de Abril de 2011, el abogado Daniel Alejandro Medina Colmenares, coapoderado actor, solicita la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de Abril de 2011, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la citación por carteles del ciudadano Adelis Fernando Lacruz Albarran….
El 12 de Mayo de 2011, el abogado Daniel Alejandro Medina Colmenares, coapoderado actor, consigna dos ejemplares de periódicos donde se encuentra publicado el cartel de citación del demandado….
El 16 de Mayo de 2011, el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena desglosar las páginas de los periódicos donde aparece publicado el cartel de citación librado al ciudadano Adelis Fernando Lacruz Albarran….
El 25 de Mayo de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia que fijó el cartel de citación librado al ciudadano Adelis Fernando Lacruz Albarran, en la puerta de su oficina laboral ubicada en la Av.Urdaneta, Aeropuerto Alberto Carnevalli, Despacho de Vuelo.
El 20 de Junio de 2011, el abogado Daniel Alejandro Medina Colmenares, coapoderado actor, solicita se designe defensor ad litem a la parte demandada.
El 28 de Junio de 2011, el Tribunal nombra como defensor ad litem de la parte demandada en el presente juicio, a la abogada Leyda Yralid Parra Prieto, y se ordena notificar mediante boleta, a los fines de ponerla en conocimiento que deberá comparecer por ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguiente a que conste en autos su notificación y manifieste su aceptación o excusa sobre el cargo recaído en su persona y en caso de aceptación preste el juramento de Ley.
El 08 de Julio de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Leyda Yralid Parra Prieto y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 14 de Julio de 2011, la abogada Leyda Parra, titular de la cédula de identidad Nº8.044.050, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, acepta el cargo recaído en su persona.
El 18 de Julio de 2011, el Tribunal fija para el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de ña mañana, para que la abogada Leyda Parra preste el juramento de ley, a cargo de defensor ad litem en el presente juicio.
El 21 de Julio de 2011, llegado el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de juramentación del defensor ad litem. Se abrió el acto y se encuentra presente la abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, se le tomó el juramento de Ley.
El 25 de Julio de 2011, el abogado Daniel Alejandro Medina Colmenares, coapoderado actor, solicita se libren los recaudos de citación a la defensor ad litem designada.
El 03 de Agosto de 2011, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena expedir copias certificadas con su auto de comparecencia para ser entregado al defensor ad litem….
El 20 de Octubre de 2011, la abogada Orinada Monsalve Ramirez, coapoderada de la parte demandante, solicita sea designado nuevo defensor ad litem para poder continua con el proceso.
El 26 de Octubre de 2011, el Tribunal acuerda con lo solicitado y nombra como defensor ad litem de la parte demandada a la abogada Yelybet Contreras Mendez, a quien se ordena notificar mediante boleta, y deberá comparecer por ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho a manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos, prestar el juramento de Ley.
El 09 de Enero de 2012, el abogado Daniel Alejandro Medina Colmenares, coapoderado actor, solicita sea designado un nuevo defensor ad litem a la parte demandada.
El 13 de Enero de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y nombre como defensor ad litem de la parte demandada a la abogada Marlene del Socorro Suárez Puente, a quien se ordena notificar mediante boleta, quien deberá comparecer por ante este Tribunal dentro de los tres día de despacho siguiente s a que conste en autos su notificación, en horas de despacho a manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos, deberá prestar el juramento de ley.
El 26 de Enero de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Marleni Suarez Puente y se ordena agregar a los autos.
El 02 de Febrero de 2012, la abogada Marleni Suarez Puente acepta el cargo recaído en su persona….
El 07 de Febrero de 2012, el Tribunal fija para el tercer día de despacho siguiente al día de hoy, para que tenga lugar el acto de juramentación de dicho cargo a las diez de la mañana.
El 10 de Febrero de 2012, llegado el día y hora fijador por el Tribunal paa que tenga lugar el acto de juramentación de la defensor ad litem. Se abrió el acto y se hizo presente la abogada Marleni Suarez Puente y juró cumplir con el cargo recaído en su persona.
El 14 de Febrero de 2012, la abogada Oriana Monsalve Ramírez, coapoderada actor, solicita se libren los recaudos necesarios para que sea practicada la citación del defensor ad litem….
El 15 de Febrero de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la citación de la defensor judicial abogada Marleni del Socorro Suarez Puente, a los fines de que comparezca por ante este Despacho en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y en nombre de su defendida de contestación a la demanda que ha sido incoada en el presente juicio.
El 12 de Julio de 2012, la abogada Oriana Monsalve Ramirez, coapoderada actor, solicita se designe nuevo defensor ad litem….
El 18 de Julio de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y designa como defensor ad litem del demandado al abogado Randy Sulbaran Molina, a quien se ordena notificar mediante boleta, a los fines de ponerlo en conocimiento que deberá comparecer por ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste su notificación y manifieste su aceptación o excusa sobre el cargo recaído en su persona y en caso de aceptación preste el juramento de Ley.
El 20 de Julio de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada con el ciudadano Randy Sulbaran Molina y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 27 de Julio de 2012, el abogado Randy Sulbaran Molina, en su carácter de defensor ad litem, acepta el cargo recaído en su persona….
El 01 de Agosto de 2012, el Tribunal fija para el cuarto día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve de la mañana, para que el abogado Randy Sulbaran Molina preste el juramento de Ley, como defensor ad litem del presente juicio.
El 07 de Agosto de 2012, llegado el día y hora fijador por el Tribunal. Se abrió el acto y se encuentra presente el abogado Randy Sulbarán Molina, y juró cumplir con el cargo recaído en su persona….
El 17 de Septiembre de 2012, la ciudadana Oriana Monsalve Ramirez, coapoderada actor, solicita se libren los recaudos de citación del defensor ad litem….
El 20 de Septiembre de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la citación del defensor ad litem abogado Randy Sulbaran Molina….
El 01 de Abril de 2013, la ciudadana Oriana Monsalve Ramirez, coapoderada actor, solicita la designación de un nuevo defensor ad litem….
El 04 de Abril de 2013, el Tribunal acuerda con lo solicitado y nombra como defensor ad litem de la parte demandada al abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado…, a quien se le ordena notificar mediante boleta, y deberá comparecer por ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, en horas de despacho, a manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos, deberá prestar el juramento de Ley correspondiente.
El 08 de Abril de 2013, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Daniel Humberto Sanchez Maldonado y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 11 de Abril de 2013, el ciudadano Daniel Humberto Sanchez Maldonado acepta el cargo de defensor ad litem nombrado por el Tribunal.
El 16 de Abril de 2013, el Tribunal fija para el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana, para que tenga lugar el acto de juramentación el ciudadano Daniel Humberto Sanchez Maldonado….
El 22 de Abril de 2013, llegado el día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar el acto de juramentación. Se abrió el acto y se presentó el ciudadano abogado Daniel Humberto Sanchez Maldonado y juró cumplir con el cargo recaído en su persona.
El 30 de Abril de 2013, el abogado Daniel Alejandro Molina Colmenares, coapoderado actor, solicita se libren los recaudos de citación al defensor ad litem designado.
El 02 de Mayo de 2013, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la citación del abogado Daniel Humberto Sanchez Maldonado, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada ciudadano Adelis Fernando Lacruz Albarran.
El 09 de Mayo de 2013, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Daniel Humberto Sanchez Maldonado y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 13 de Mayo de 2013, el ciudadano ADELIS FERNANDO LACRUZ ALBARRAN, parte demandada, a través de su defensor ad litem abogado Daniel Humberto Sanchez Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.648, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:
Resumen de la Acción.
Alegan los abogados Belkis Coromoto Maldonado Boada, Oriana Monsalve Ramirez y Daniel Alejandro Medina Colmenares, en su carácter de coapoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, que consta en el contrato de venta con reserva de dominio de fecha 19 de diciembre de 2008, que la empresa SUMARCA, vendió a crédito bajo pacto de reserva de dominio al ciudadano Adelis Fernando Lacruz Albarran, un vehículo automotor reservándose el dominio del vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Focus, Modelo del año 2009, Color Blanco, Serial de Carrocería 8AFAZZFHC9J222142, Serial de Motor AODA9J222142, Peso 1700, Placa AA917GB, Uso Particular, Capacidad 439; por el precio de Bs.99.787,50, equivalente a 1535,19 U.T., con una cuota inicial de Bs.47.787,50, equivalente a 735,19U.T., quedando un saldo deudor por la cantidad de Bs.52.000. Que el comprador se comprometió a cancelarlas en un plazo de 60 días cuotas mensuales y consecutivas a partir de la firma del contrato.
Que consta en la cláusula quinta del contrato que, en caso de falta de pago de alguna cuota pactada, cuyo monto será determinado conforme a la cláusula cuarta, la parte del capital devengará intereses de mora calculados conforme a lo establecido en la cláusula tercera el comprador queda a deberle al vendedor o a su cesionario, la porción del capital, los intereses convencionales y los intereses de mora.
Que en la cláusula décimo primera del precitado contrato de venta con reserva de dominio, se estableció que la falta de pago de un número de cuotas por parte del comprador, acarrearía automáticamente la caducidad del plazo concedido; y que el vendedor o su cesionario podrán exigir al comprador el pago total e inmediato del saldo, con sus respectivos intereses hasta la fecha total de pago.
Que el ciudadano Adelis Fernando Lacruz Albarran ha dejado de cancelar a su representado la cantidad de 49 cuotas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013, y enero a octubre de 2014; todas vencidas por los montos respectivos los cuales totalizan la cantidad de Bs.60.481,09, lo cual excede en su conjunto de la octava parte del precio de la venta del vehículo.
“…Omissis…”.
Contestación de la Demanda.
Primero: Niego, rechazo y contradigo la demanda intentada contra mi defendido ciudadano Adelis Fernando Lacruz Albarran, por no ser ciertos los hechos alegados en el respectivo libelo; y en consecuencia en el derecho invocado.
Segundo: Niego, rechazo y contradigo que mi defendido, no haya pagado en su oportunidad las cuotas por los montos señalados en el libelo; y que en consecuencia, mi defendido no ha incumplido con el contrato de venta con reserva de dominio, cuya resolución fue demandada, por lo que niego que dicho contrato haya quedado resuelto.
Tercero: Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi defendido, las cuotas reclamadas por la parte actora, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, así como las correspondientes a los meses de Nero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; así como las correspondientes a los meses de enero a octubre de 2014, incluido sus intereses por cuanto todavía ha llegado la fecha de exigir su cumplimiento.
Cuarto: Rechazo la improcedencia del petitorio de la parte actora, en relación a que las sumas de dinero entregadas con ocasión del crédito queden en su beneficio, como justa indemnización por el uso del vehículo vendido; motivo por el cual, mal podría este Juzgado acordar que las cantidades pagadas sean imputadas a un supuesto uso, lo que supondría además un enriquecimiento sin causa a favor de la parte actora.
Quinto: En cuanto a la solicitud de medida de secuestro significo al Tribunal que la misma es improcedente por cuanto no está demostrado en autos el fumus bonis iuris ni el periculum in mora, requisitos fundamentales para el otorgamiento de la misma.
Dejo así contestada la presente demanda.
Acompaña al libelo: comunicación dirigida al demandado de su designación como defensor ad litem.
El 27 de Mayo de 2013, el abogado Daniel Humberto Sanchez Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.648, defensor ad liten del ciudadano Adelis Fernando Lacruz Albarran, parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, riela al folio 93 del expediente.
El 30 de Mayo de 2013, los abogados Oriana Monsalve Ramirez y Daniel Alejandro Medina Colmenares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº150.712 y 143.248, apoderados judiciales del Banco Provincial S.A., Banco Universal, parte demandante, consignan escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 96 al 109 del expediente.
El 30 de Mayo de 2013, vencidos como se encuentran los lapsos procesales, el Tribunal entra en Términos para decidir….
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 1159, 1167, 1269 y 1354 del Código Civil y artículos 13 y 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. Igualmente se observa, que el ciudadano Adelis Fernando Lacruz Albarran, parte demandada, fue legalmente citado por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido posible la citación personal. Y al no haberse presentado a darse por citado se procedió a nombrarle defensor ad litem para que ejerciera su derecho a la defensa. Entonces, el defensor ad litem nombrado por el Tribunal procedió al contestar el fondo de la demanda en el término legal correspondiente y a ejercer todos los derechos de su representado de conformidad a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación de la parte demandada, esta Juzgadora observa que la parte demandada a través de su defensor ad litem realizó la contestación al fondo de la demanda en el término establecido por la ley y ASI SE DECIDE.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpuesto por el Banco Provincial, S.A, Banco Universal, a través de sus apoderados judiciales abogados Belkis Coromoto Maldonado Boada, Oriana Monsalve Ramirez y Daniel Alejandro Medina Colmenares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº62.436, 150.712 y 143.248, fundamentando en los artículos 1159, 1167, 1269 y 1354 del Código Civil y artículos 13 y 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, en el libelo de la demanda expone:
Consta de documento privado de fecha 19 de Diciembre de 2008, que la Sociedad Mercantil SUMARCA, como vendedora, dio en venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano Adelis Fernando Lacruz Albarran, denominado el comprador, un vehículo automotor, placa AA917GB, Marca Ford, Año 2009, Modelo Focus, Color Blanco….
El precio de la venta del referido vehículo fue por la cantidad de Bs.99.787,50. La cantidad de Bs.47.787,50 por concepto de cuota inicial, quedando un saldo de Bs.52.000,oo que el comprador se comprometió a pagar en 60 cuotas mensuales, variables y consecutivas, las cuales comprenden amortización al capital adeudado y los intereses convencionales, los cuales serán determinados sobre saldos deudores por mensualidades vencidas contados a partir de la fecha de la firma del contrato y los mismos quedan sujetos al régimen de interés variable o ajustable.
Se estableció en la cláusula quinta del contrato de venta con reserva de dominio, que en caso de falta de pago, a su vencimiento, de alguna de las cuotas mensuales, devengará intereses de mora….
Se estableció en la cláusula décimo primera del contrato de venta con reserva de dominio que la falta de pago de un número de cuotas pactadas que excedan de la octava parte del precio total de la venta…, acarreará automáticamente la caducidad del plazo concedido…
La Empresa SUMARCA cedió y traspasó al Banco Provincial, S.A., Banco Universal, el referido contrato, sus intereses y demás accesorios….
El comprador ha dejado de pagar 49 cuotas de las establecidas con sus respectivos intereses moratorios correspondiente de los meses de Noviembre a Diciembre de 2009, Enero a Diciembre 2010, Enero a Diciembre 2011, Enero a Diciembre 2012, Enero a Diciembre 2013 y Enero a Diciembre 2014, todas vencidas, que exceden de la octava parte del precio total de la cosa, lo cual asciende a Bs.60.481,09….
Por las razones expuestas, demandamos al ciudadano Adelis Fernando Lacruz Albarran, en su carácter de deudor principal por los siguientes conceptos:
Primero: En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha 19 de Noviembre de 2009.
Segundo: En reconocer que quedan en beneficio de nuestro representado, todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a título de indemnización por el uso del vehículo vendido.
Tercero: En devolver a nuestro representado el vehículo objeto de la venta a cuya resolución se reclama, en las mismas condiciones en que lo recibió de la empresa vendedora al momento de la negociación respectiva.
Cuarto: En pagar las costas y costos procesales.
Por su parte, el ciudadano Adelis Fernando Lacruz Albarran, parte demandada, a través de su defensor ad litem abogado Daniel Humberto Sanchez Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.648, en la contestación al fondo de la demanda, expone:
Niego, Rechazo y Contradigo la demanda contra mi defendido, por no ser ciertos los hechos alegados en el libelo.
Niego, rechazo y contradigo que mi defendido, no haya pagado en su oportunidad las cuotas por los montos señalados en el libelo y que en consecuencia, mi defendido no ha incumplido, por lo que niego que dicho contrato haya quedado resuelto.
Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi defendido, las cuotas reclamadas por la parte actora de enero a diciembre de 2013 y de enero a octubre de 2014, incluido sus intereses por cuanto todavía no ha llegado la fecha de exigir su cumplimiento.
Rechazo la improcedencia del petitorio de la parte actora….
En cuanto a la medida solicitada es improcedente por no estar demostrado el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, PARTE ACTORA, A TRAVES DE SUS APODERADOS JUDICIALES ABOGADOS ORIANA MONSALVE RAMIREZ Y DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES.
1.- Valor y mérito y probatorio del Poder Especial conferido originalmente por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de Enero de 2011….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios del 7 al 10, poder especial otorgado por el representante legal del Banco Provincial S.A., a los respectivos abogados, ante la Notario Público Undécimo del Municipio Libertador Distrito Capital, Caracas, 27 de Enero de 2011, quedando inserto bajo el Nº19, tomo 17, del libro de autenticación; el cual reposa en copia certificada por desglose realizada de su original. Dicho documento tiene pleno valor probatorio por no haber sido tachado en su oportunidad legal y ASI SE DECIDE.
2.- Valor y mérito jurídico probatorio, del contrato de venta con reserva de dominio de fecha 19 de Diciembre de 2008….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 99 al 102 del expediente, original del contrato de venta con reserva de dominio, en las cual se observan los compromisos adquiridos por ambas partes y la cesión realizada por el vendedor al Banco Provincial S.A, Banco Universal. En este sentido, dicho contrato fue admitido y aceptado por el demandado, no siendo impugnado por su adversario en la oportunidad legal adquiriendo pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
3.- Valor y mérito jurídico y probatorio de la posesión de la deuda del crédito otorgado por nuestro representado al ciudadano Adelis Fernando Lacruz Albarran, hasta la fecha de la introducción de la presente demanda….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 103 del expediente, estado de cuenta por crédito otorgado por el Banco Provincial S.A., al ciudadano Adelis Fernando lacruz Albarran, en la cual señala el precio total de la venta por Bs.99.787,50, el Saldo a financiar por Bs.52.000,oo más los intereses legales y convencionales generados, arrojando un total de la deuda por Bs.60.481,09. Dicho documento tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por el adversario adquiriendo pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
4.- Valor y mérito jurídico probatorio del Certificado de Origen del vehículo, objeto del contrato de venta con reserva de dominio….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 104 del expediente, original del certificado de origen del vehículo, objeto del litigio, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado por el adversario adquiriendo pleno valor y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO ADELIS FERNANDO LACRUZ ALBARRAN, PARTE DEMANDADA, A TRAVES DE SU DEFENSOR AD LITEM ABOGADO DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO.
1.- Promuevo el valor y mérito jurídico que consta en el contrato de venta con reserva de dominio el cual riela a los folios 11 al folio 14, anexado al libelo de demanda marcado “b”, de fecha 19 diciembre de 2008, mediante el cual la empresa SUMARCA, vendió a mi defendido ciudadano Adelis Fernando Lacruz Albarran, anteriormente identificado, a crédito bajo pacto de reserva de dominio.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar que dicho documento ya fue analizado en el numeral 2 de las pruebas del actor, adquiriendo pleno valor probatorio y no desvirtuado por el adversario y reproduciendo lo ya señalado y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION:
El Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones.
La Venta con Reserva de Dominio es aquella venta a plazos de cosas muebles por su naturaleza, en la cual el vendedor se reserva el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad o una parte convenida.
El Dr. Rafael Gelman en su texto “Contratos y Garantías”, señala:
“Con la reserva de dominio, al dejarse al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a terceros, se asegura al vendedor una garantía en sentido económico, que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni a aumentar desmesuradamente el precio para cubrir los grandes riesgos de pérdida del mismo”.
La Ley de Venta con Reserva de Dominio se refiere a las ventas mobiliarias, tanto civiles como mercantiles, los presupuestos de validez de la reserva de dominio son los siguientes:
1. Que se trate de una venta a plazos.
2. Que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza.
3. Que se trate de cosas destinadas especialmente a la reventa. En consecuencia, los comerciantes al por mayor no pueden utilizar la reserva de dominio en sus ventas a las minorías.
4. Que no se trate de cosas especialmente destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después.
5. Que la transferencia esté subordinada al pago del precio, aunque no necesariamente al pago de la totalidad de éste.
6. Que la reserva no tenga una duración mayor de cinco años. Ese término debe computarse a partir de la celebración de la venta.
7. Que las cosas vendidas sean identificables individualmente y de modo preciso.
8. Que las cosas vendidas tengan un valor individual superior a doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), aunque formen parte de un conjunto o colección de mayor valor.
9. Que las cosas vendidas no estén destinadas a ser parte integrante y constante de un inmueble del cual no puedan separarse sin grave daño para éste.
10. Que se hayan cumplido las formalidades exigidas por la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o con las que exijan reglamentos especiales para la compra-venta de determinados bienes muebles.
Los efectos que la Venta con Reserva de Dominio produce son los siguientes:
1. El vendedor conserva la propiedad de la cosa vendida bajo condición resolutoria de que se pague la totalidad o parte determinada del precio. Hasta tanto puede oponerse al embargo de los acreedores del comprador o de terceros, siempre que la reserva llene los requisitos de oponibilidad exigidos.
2. La propiedad que se ha reservado el vendedor solo tiene fines de garantía. Por lo tanto se le considera un accesorio del crédito que tiene el vendedor contra el comprador para el pago del precio; la Ley traslada la carga de los riesgos al comprador desde que recibe la cosa.
3. Pagado el precio en su totalidad o en la parte correspondiente, según sea el caso, o vencido el plazo de la reserva, la transferencia al comprador se cumple automáticamente sin necesidad de actuación alguna del vendedor y opera retroactivamente conforme al Derecho Común en materia de condición.
4. La reserva de dominio no altera en modo alguno las normas sobre tradición.
5. Con relación al saneamiento la Ley exige que sin perjuicio de una eventual garantía convencional de buen funcionamiento, el vendedor siempre responderá durante la vigencia del pacto de reserva de la existencia en el mercado de los repuestos y de los servicios técnicos y de mantenimiento requeridos.
6. El comprador está obligado a cuidar la cosa con la diligencia de un buen padre de familia hasta que la adquiera.
7. El comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa mientras dure la reserva sin la autorización expresa del propietario.
8. El comprador está obligado a notificar al vendedor, dentro del término de diez días, su cambio de domicilio o residencia cuando se trata de venta de vehículos o el cambio del lugar del mueble en los demás casos, con lo cual se trata de facilitar al vendedor la efectividad de sus derechos.
9. El adquirente de buena fe en feria, mercado, venta pública o remate judicial de cosas que hayan sido vendidas con reserva de dominio, solo estará obligado a devolverlas cuando le sean reembolsados los gastos que haya hecho en su adquisición.
10. Las acciones del vendedor contra los terceros prescriben a los seis meses, contados a partir del día en que debería ser pagado o terminado de pagar el precio de la cosa vendida con reserva de dominio.
11. Si la cosa vendida con reserva de dominio, estando asegurada por el vendedor, perece, se deteriora, se pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia o sufre cualquier otro suceso que dé lugar al pago de una indemnización de seguro, el crédito del vendedor se considerará prendario a los efectos de poder cobrar, con el privilegio inherente a éste, de las cantidades debidas por los aseguradores.
Así tenemos que en el caso examinado evidencia esta juzgadora que la parte actora Banco Provincial, S.A, Banco Universal, a través de sus judiciales, demanda al ciudadano Adelis Fernando Lacruz Albarran, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, y que en el documento objeto del presente juicio, específicamente en la cláusula Décima Primera establece:
“Es expresamente entendido que la falta de pago de un número de Cuotas Pactadas que, en su conjunto, excedan de la octava parte del precio total de venta de El Vehículo indicado en la Casilla Nº4 y/o el incumplimiento por parte de El Comprador de una cualquiera de las obligaciones que asume conforme a lo establecido en las Cláusulas Octava, Novena, Décima, Décima Cuarta y Décima Quinta de este contrato, acarreará automáticamente la caducidad del plazo concedido por el Vendedor a el Comprador, para el pago del Saldo del Precio o Saldo Capital. En este supuesto El Vendedor o su Cesionario, según fuere el caso, podrán exigir a El Comprador el pago total e inmediato del Saldo del Precio o Saldo Capital, pendiente de pago con sus respectivos intereses, como obligaciones de plazo vencido, así como el pago de los intereses de mora que se sigan causando sobre el mondo adeudado por concepto del Saldo del Precio o Saldo Capital hasta la fecha del definitivo pago, conforme a los mismos términos previstos en la Cláusula Sexta del presente contrato”.
Ahora bien, de acuerdo a la cláusula que antecede considera esta juzgadora que la parte actora Banco Provincial, S.A., Banco Universal, solicitó la resolución del contrato motivado porque la parte demandada incumplió con los pagos de las cuotas fijadas, desde Noviembre de 2009 hasta Octubre de 2014, consideradas de plazo vencido por la insovencia que presenta.
En este sentido y una vez revisadas las actas que conforman el presente juicio, se evidencia en el expediente que el documento de venta con reserva de dominio inserto, de fecha 19 de Diciembre de 2008, es el instrumento fundamental de la acción y el mismo no fue tachado de falso por la contraparte, en base a ello se tiene como válidamente suscrito.
Aunado a ello, en las actas no fueron desvirtuados los alegatos esgrimidos por la parte actora, pues la parte demandada a través de su defensor ad litem, no consignó documentos o recibos de pagos que demuestren su solvencia es decir, el pago respecto a lo exigido por el actor, por tanto, es ineludible para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda, en el entendido de que en las actas quedó demostrado el incumplimiento de la parte demandada de pagar las cuotas correspondientes y en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento civil Y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la acción incoada por el Banco Provincial S.A, Banco Universal, a través de sus apoderados judiciales abogados Belkis Coromoto Maldonado Boada, Oriana Monsalve Ramirez y Daniel Alejandro Medina Colmenares; Por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio; CONTRA el ciudadano Adelis Fernando Lacruz Albarran.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se resuelve el contrato autenticado de venta con reserva de dominio, de fecha 19-12-2008, suscrito entre la empresa mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, y el ciudadano Adelis Fernando Lacruz Albarran.
Tercero: Se le condena al ciudadano Adelis Fernando Laruz Albarran a realizar la entrega del vehículo, objeto del presente litigio, en las buenas condiciones en que lo recibió, al Banco Provincial S.A., Banco Universal, o a sus apoderados judiciales, por el incumplimiento del pago de las cuotas pactadas y suscritas en el contrato. Y como consecuencia de ello, el pago realizado por el mencionado ciudadano queda a título de indemnización al Banco por el uso del vehículo vendido y no pagado.
Cuarto: Se le condena al ciudadano Adelis Fernando Lacruz Albarran, al pago de las costas procesales por resultar vencidos en el presente litigio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al dìa de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 06 días del Mes de Febrero de 2014.
LA JUEZA TITULAR:
Dra.FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA
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