REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de febrero de 2014

203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-003968

ASUNTO : LP01-R-2013-000257



PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pronunciarse con relación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada Fabiola Amelia Quintero Carrero, en su carácter de defensora pública, en contra de la decisión tomada por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 14/10/2013 mediante el cual declaró Con Lugar la Medida de Destacamento de Trabajo al penado: RAFAEL ALBERTO PAZ ESPINOZA.





DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN



En su escrito de interposición del recurso, por la abogado FABIOLA AMELIA QUINTERO CARRERO, en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta del Estado Mérida, en contra de la decisión emitida por el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 14/10/2013, fundamenta su pretensión en los siguientes términos:

“(…)FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Respetables Magistrados, tenemos que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el denominado principio de humanización, cuyo norte es la aplicación de las medidas de naturaleza no privativas, la aplicación de las fórmulas de cumplimiento no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza considerando esta servidora pública, que el Tribunal de la causa, ha otorgado una fórmula de cumplimiento de pena que ya ha precluido, es decir, que incluso debio haber sido otorgada desde el mes de enero del año en curso previo cumplimiento

de los requisitos de ley, debió haber ordenado previamente los estudios en referencia (destacamento de trabajo) a efectos de que ciertamente se cumpla con el principio de progresividad de la pena y no haberlos ordenado tres meses después del cumplimiento de la cuarta parte de la pena. Observa quien recurre que el otorgamiento del destacamento de trabajo no se ajusta a derecho; ha debido el tribunal valorar el cumplimiento del tercio de la pena impuesta, la progresividad intramuros alcanzada por el defendido, los demás requisitos de ley y en consecuencia, otorgar el régimen abierto.

En atención a lo anterior, me permito en nombre y representación de mi defendido, ejercer el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO; con fundamento en los artículos 2, 26, 49, 51 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 439.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, 2, 7, 61 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y 43.16 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

DE LA PETICIÓN

Con base a las consideraciones anteriormente esbozadas, solicito muy respetuosamente que el presente recurso sea declarado con lugar, por cuanto ha sido interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual presento legítimamente y conforme a la voluntad de mi asistido, en armonía con lo indicado en el artículo 440 ejusdem, toda vez, que se ha interpuesto dentro de lapso establecido, vale decir dentro del término de cinco días de la notificación de esta servidora pública; he hecho referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales y tramitado conforme al artículo 440 ibidem; en consecuencia, de considerarlo esa digna alzada, solicito se declare procedente, revoque la decisión dictada en fecha 14-10-2013 relativa al otorgamiento del destacamento de trabajo y en su lugar, se acuerde el régimen abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, debiendo dejar expresa constancia esta servidora pública que se debe mantener vigente la pre-libertad de mi defendido y más aun cuando cursa una investigación en la cual figura como víctima de delitos tipificados en la nueva ley de trato cruel humano y degradante.



Bajo el colorario de lo anterior, me permito con todo respeto remitir anexo al anexo al presente escrito de apelación de auto, copa simple de las actuaciones que guardan relación con el mismo, todo lo cual comprende treinta y cinco (35) folios útiles, anexos marcados con las letras "A" hasta la "M".

Recurso de apelación de auto que interpongo, de conformidad con lo ¡establecido en los artículos 2, 26, 49, 51 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 439.5 | y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 43.16 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; …(…)”



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO



La Fiscalía Vigésima Segunda de Proceso del Ministerio Publico del Estado Mérida , dio contestación al Recurso de Apelación de Autos formulado por el recurrente, en tal sentido señala lo siguiente:

“ (…)CONSIDERACIONES FISCALES.

Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la defensa del penado y revisada como han sido las actuaciones, esta Representación Fiscal, considera que la decisión dictada por el Juez en Funciones de Ejecución N° 03 del Estado Mérida, no se encuentra ajustada a derecho, en virtud a dicha decisión violenta los derechos y garantías fundamentales en el debido proceso llevado acabo en la fase de Ejecución de Sentencia establecidos en el articulo 272,2,7,61, establecidos en nuestra carta magna, como lo es la Constitución Bolivariana de Venezuela y 65, de la Ley Especial de Régimen Penitenciario, tal como lo refiere en su escrito la defensa publica, cuando señala que su defendido cumple con todos los requisitos establecidos en el art. 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la temporalidad del mismo, y a la clasificación Mínima de seguridad del penado, en relación a la aplicación del articulo anteriormente descrito, este se encuentra establecido y tipificado en la ultima reforma publicada en gaceta oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04 de Septiembre de 2009. (Ley que le favorece al reo para el momento). De igual modo se observa en la presente causa que el penado de autos se encontraba trabajando como Monitor deportivo, además realizo elaboración de cursos y actividades en la Orquesta Sinfónica del Centro de reclusión, información esta que se encuentra agregada al asunto principal, aunado a la carta de Buena Conducta, emitida por el Director y equipo multidisciplinario evaluador del Centro Penitenciario Región Andina donde se demuestra progresividad.

Ahora bien la improcedencia de este Otorgamiento de la formula alternativa, consistente en Régimen Abierto, le emerge al penado luego de que el cumpla los requisitos establecidos el Art. 500 en su encabezado ordinal 1,2,3 del Código Orgánico Procesal Penal, en decisión de fecha 14-10-2003, cuando comienza el disfrute de la Formula alternativa de Redención el cual le representaría al penado mas de 1/3 de la pena impuesta para optar al Régimen Abierto.

En este mismo orden de ideas, esta Representación fiscal considera ajustada a Derecho la apelación interpuesta por la defensa a favor del penado RAFAEL ALBERTO PAZ ESPINOZA, por cuanto cumple con los requisitos exigido de Ley. (…)”



DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En fecha 14 de Octubre del 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones del Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión mediante la cual realizó el siguiente pronunciamiento:

“ … Por recibidas las actuaciones relacionadas con la solicitud de destacamento de trabajo respecto al penado ciudadano RAFAEL ALBERTO PAZ ESPINOZA, …., el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a objeto de decidir lo pertinente, observa:



I.- Cómputo: De la revisión de las actas, el Tribunal constata:

i.- Mediante sentencia dictada el 16 de noviembre de 2012 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, fue condenado el ciudadano RAFAEL ALBERTO PAZ ESPINOZA (ya identificado), a cumplir la pena de siete (7) años de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y sicotrópicas, contemplado en el artículo 149, segundo aparte, y 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas; sentencia ejecutoriada según auto expedido el 10 de enero de 2013 (f. 758-759).



ii.- De acuerdo al cómputo emitido en la fecha antes referida, el penado de autos fue detenido en flagrante comisión delictiva el 03-04-2011, permaneciendo en dicha condición procesal hasta la presente fecha (14-10-2013) inclusive, es decir, durante dos (02) años, seis (06) meses y once (11) días, que al ser descontados de la pena principal (07 años de prisión), réstale por cumplir cuatro (04) años, cinco (05) meses y diecinueve (19) días, que se cumplen en forma definitiva el día 03 de abril de 2018.



II.- De la fórmula alterna de cumplimiento de pena

El penado de autos, fue condenado a cumplir la pena de siete (07) años de prisión. La cuarta parte de la pena impuesta en la sentencia definitivamente firme es igual a un (01) año y nueve (09) meses. De acuerdo a los resultados del cómputo precedentemente efectuado, el penado en mención, ha cumplido hasta la presente fecha (14-10-2013) inclusive, dos (02) años, seis (06) meses y once (11) días,es decir, una cantidad de pena superior a la cuarta parte de la pena antes determinada. Por ende, se declara que el penado de autos ha cumplido el tiempo exigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal para que opte a la medida de destacamento de trabajo.



Respecto de los demás requisitos para optar a la medida de destacamento de trabajo, consta en autos que el penado posee oferta de trabajo expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida (f. 786); constancia de residencia del penado en el sector Alto Chama de la ciudad de Mérida (f. 787). Consta igualmente, evaluación psico-social y su correspondiente clasificación de mínima seguridad; informe que data del 29 de mayo de 2013, con calificación favorable en relación al penado de autos (808-810).



En suma, considera el juzgador que el ciudadanoRAFAEL ALBERTO PAZ ESPINOZA (ya identificado), reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar al destacamento de trabajo, además, del análisis de los diversos elementos de convicción anteriormente señalados y explicados, se evidencia que existe un pronóstico favorable -con clasificación de mínima seguridad- sobre el comportamiento futuro de aquél, habiendo cumplido con más de Un (1/4) Cuarto de la pena impuesta, destacando que no posee antecedentes penales anteriores o posteriores a la presente causa, por delitos de la misma índole; presentó oferta de trabajo.



En consecuencia, en el caso bajo examen, resulta procedente el otorgamiento de la medida anteriormente señalada, en acatamiento al principio contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su penúltima parte, que dispone: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”. Y por cuanto el penado tiene residencia (apoyo familiar y oferta de trabajo en la ciudad de Caracas, Distrito capital, se acuerda que el penado cumpla la medida de destacamento de trabajo ante la jurisdicción del estado Mérida, específicamente en el Centro de Pernocta “José María Olaso”, bajo las condiciones que se señalan infra. Así se declara.



Decisión



El Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide 1.- Declara con lugar la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en favor del ciudadanoRAFAEL ALBERTO PAZ ESPINOZA (ya identificado), quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes; debiendo pernoctar diariamente en el Centro de Pernocta Centro de Pernocta “José María Olaso”, con sede en la antigua Cárcel de Mérida, estado Mérida; 2.- Impone al ciudadano RAFAEL ALBERTO PAZ ESPINOZA (ya identificado), las siguientes condiciones: 1) Mantenerse en el trabajo ofrecido y ratificado e informar al Tribunal y a la delegada de prueba sobre cualquier cambio laboral que se produzca; 2) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones de índole penal; 3) No salir del estado Mérida sin autorización de este Tribunal; 4) Prohibición de portar armas de cualquier tipo; 5) Alejarse de personas relacionadas con cualquier tipo de actividad delictiva y evitar amigos y lugares de dudosa reputación; 6) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni ingerir bebidas alcohólicas, dentro, ni fuera del Centro de Pernocta; 7) Pernoctar diariamente en el en el Centro de Pernocta Centro de Pernocta “José María Olaso”, con sede en Mérida, estado Mérida (antigua Cárcel de Mérida), debiendo acatar todas y cada una de las condiciones y obligaciones vigentes en dicho centro, así como las que le sean impuestas por el delegado de prueba; 8) Presentarse al Tribunal y ante el delegado de prueba las veces que así sea citado. En virtud de lo anterior y a los fines de hacer efectiva la medida en referencia se ordena al penado de autos presentarse personalmente en el término de tres (03) días hábiles ante el Centro de Pernocta Centro de Pernocta “José María Olaso”, para los trámites previos a su ingreso al Centro de Pernocta arriba indicado. Así se decide. Notifíquese esta decisión al Ministerio Público, y a la Defensa y para tales efectos líbrese Boletas de Notificación. Impóngase al penado la presente decisión en la fecha que se fije por auto separado, líbrese boleta de pre-libertad del referido penado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro de Pernocta Centro de Pernocta “José María Olaso”, para que la designación del correspondiente delegado de prueba, junto con los respectivos oficios. Certifíquese y Cúmplase. …”.



MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación de Autos, el escrito de contestación, así como la decisión objeto de impugnación, esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, materializando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



Por su parte la recurrente fundamenta su recurso, en la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, única y exclusivamente en lo atinente a la medida otorgada, ya que le causa un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que el Juzgador acordó a su representado destacamento de trabajo, debiendo otorgarle en su lugar Régimen Abierto.



De la revisión de la decisión recurrida, se observa que el Juez A quo, tomó en consideración los requisitos establecidos en el artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con la entrada en vigencia del Decreto con rango, Valor y fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 15/06/2012 Publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela 6078 extraordinaria, en la disposición final, establece, que se aplicara desde su entrada en vigencia aun en los proceso y para los hechos punibles cometido con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.



Ahora bien, para el momento en cual son los requeridos los requisitos señalados en la referida norma, el penado de autos optaba al beneficio de Destacamento de Trabajo, razón por la cual el Tribunal A quo en auto de fecha 29/04/2013 solicito el trámite de los mismos.

Asimismo el articulo 500 de Código Procesar Penal, señala lo siguiente: “…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...”, Además del tiempo de pena cumplida, deben concurrir las circunstancias señaladas en dicho artículo.

De manera que, a la fecha en la cual el Tribunal A quo solicito los requisitos para darle tramite al beneficio de Destacamento de Trabajo, el penado aún no había cumplido con el tiempo requerido para el beneficio de Régimen Abierto, por lo que no resultaba procedente el referido beneficio.



En atención a lo anteriormente escrito es necesario señalar que, sentencia Nº 1171 de fecha 12/06/2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta de Merchan:

“ … Así pues, se procura, con lo señalado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, que todo penado se capacite suficientemente mediante el trabajo o el estudio, para vivir en la sociedad, lo que no es más que la materialización de la reinserción social, la cual es el fin primordial de toda ejecución de la pena, como lo establece, en su artículo 5, sexto aparte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que es recogido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establece que el “Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos.” Lo anterior, no es más que el desarrollo del principio de “progresividad”, ya que debe esperarse el cumplimiento de la mitad de la pena (como etapa a superar), para que el penado pueda acceder a las fórmulas alternas de ejecución de la pena, previa dedicación al trabajo y al estudio. Además, el Estado, a través de lo señalado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza que el condenado se crea un hábito de estudio o trabajo en el Centro de Reclusión, para que, una vez que tenga la posibilidad de acceder a unas de las medidas alternas de cumplimiento de la pena, pueda reinsertarse socialmente sin riesgo alguno. Ese hábito, en teoría, podría distraerle de la idea de cometer un nuevo delito una vez que conviva en la sociedad. De manera que, lo señalado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal no contradice, en forma alguna, el principio de “progresividad” ni excluye, en lo absoluto, el proceso de reinserción social de todo penado. Se trata de un cumplimiento de una etapa por parte del penado, para poder obtener, posteriormente, un tratamiento que sea parecido a la obtención de la libertad plena, lo que está en consonancia con lo señalado en el artículo 272 constitucional. Por lo tanto, al no contradecir el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal el contenido del artículo 272 de la Carta Magna, esta Sala concluye, que la desaplicación hecha por el Tribunal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se encuentra ajustada a derecho….”. ( Negritas y subrayado de esta Alzada).



Por otra parte en sentencia Nº 1632 de fecha 21/11/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, establece en relación al principio de progresividad lo siguiente:

“… El artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el deber del Estado de garantizar los derechos humanos, principio que debe informar a todas las actuaciones de éste. Dicha norma dispone lo siguiente:



“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.



De la lectura de la anterior norma se desprende, que la Constitución reconoce de manera expresa el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos. Tal progresividad se materializa en el desenvolvimiento sostenido, con fuerza extensiva, del espectro de los derechos fundamentales en tres dimensiones básicas, a saber, en el incremento de su número, en el desarrollo de su contenido, y en el fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este ámbito cobra relevancia la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales (sentencia nro. 1.114/2006, del 25 de mayo).



Ahora bien, el señalado artículo 19 constitucional no puede ser observado de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales completan el contenido de aquél, articulándose de esta forma la base dogmática general para la protección de los derechos humanos (sentencia nro. 1.114/2006, del 25 de mayo).



Así, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos humanos, según la cual la enunciación de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el Texto Constitucional o en dichos tratados; mientras que en el artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos, a la Constitución, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y a las leyes que los desarrollen (sentencia nro. 1.114/2006, del 25 de mayo). De igual forma, en dicha norma se establece, a los efectos de robustecer la protección de los derechos humanos, que los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, predominarán en el orden jurídico interno en la medida en que contengan normas referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República, es decir, cuando tales tratados reconozcan y garanticen un derecho o una garantía de forma más amplia y favorable que la Constitución –u otra normativa nacional-, dichos instrumentos internacionales se aplicarán inmediata y directamente por todos los órganos del Poder Público, especialmente cuando se trate de operadores de justicia (sentencia nro. 1.114/2006, del 25 de mayo). …”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).



Observan quienes aquí suscriben que la recurrida, fue dictada por el Tribunal A quo, conforme al principio de progresividad del penado, encontrándose la misma ajustada a derecho, al estar dentro de los límites de su competencia y bajo la visión progresista del sistema penitenciario.



Así las cosas, se aprecia que, a pesar de que la Representación Fiscal, en su escrito de contestación, le da la razón a la recurrente, no es menos cierto, que no se puede pasar por encima de principios, como el principio de progresividad, ya que al obviar cualquiera de los requisitos de ley, seria proceder a la desaplicación parcial de la disposición legal; asimismo hay que destacar que en el proceso de reinserción del penado, con el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, se le esta dando cumplimiento a una etapa, para poder obtener, posteriormente, un tratamiento que sea parecido a la obtención de la libertad plena, lo que está en concordancia con lo señalado en el artículo 272 constitucional.

Situación esta que no le impide al penado, realizar nuevamente la solicitud de recaudos para optar a la formula alternativa de cumplimiento de Régimen Abierto, siempre y cuando expresamente cumpla con los requisitos establecidos en la Ley.

Finalmente considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Fabiola Amelia Quintero Carrero, en su carácter de defensora pública, en contra de la decisión tomada por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 14/10/2013 mediante el cual declaró Con Lugar la Medida de Destacamento de Trabajo al penado: RAFAEL ALBERTO PAZ ESPINOZA. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, la Abogada Fabiola Amelia Quintero Carrero, en su carácter de defensora pública, en contra de la decisión tomada por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 14/10/2013 mediante el cual declaró Con Lugar la Medida de Destacamento de Trabajo al penado: RAFAEL ALBERTO PAZ ESPINOZA.

SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 14 de Octubre del 2013.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. ERNESTO CASTILLO SOTO

PRESIDENTE



DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

DR. ADONAY SOLIS MEJIAS



LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA