REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de febrero de 2014

203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-019959

ASUNTO : LP01-R-2013-000302


PONENTE: DR. ADONAY SOLIS MEJÍAS



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 02 de diciembre de dos mil 2013, por la abogada Teresa Rivero Fernández, en su condición de Fiscal Tercera de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:



1º. Del recurso de apelación: Indicó la recurrente en su escrito, que apelaba de la decisión de fecha 22 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa penal Nº LP01-P-2013-019959, en lo atinente a la negativa de acordar como medida cautelar el desalojo del inmueble ubicado en El Manzano, sector El Espino, parte media, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Mérida, a fin de que el ciudadano Manuel Eladio Ávila Zambrano desalojara el mismo.



Alega la recurrente, que cuando el Ministerio Público solicita el desalojo del inmueble, es porque considera que está dado un presupuesto legal contenido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar de los bienes sometidos al proceso.



Considera que existen fundados elementos de convicción para imputarle al ciudadano antes mencionado el delito de Invasión, puesto que es evidente que en fecha 22/05/2012 el ciudadano Homero Enrique Gaviria Uzcátegui denuncia la construcción ilegal en un terreno de su propiedad, ubicado en El Manzano, sector El Espino, parte media, jurisdicción del municipio Campo Elías del estado Mérida, situación de la que se percata en abril de 2012 cuando visita el terreno y hace un recorrido por sus linderos, percatándose de la construcción.



Alega que en virtud de tales hechos denunciados, se practicaron una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, constatándose a través de una inspección técnica y fijación fotográfica una construcción de bahareque que funge como iglesia evangélica, que fue levantada por el ciudadano Manuel Eladio Dávila Zambrano. Finalmente, solicita que el presente recurso sea acordado con lugar y se acuerde la medida solicitada como lo es el desalojo del inmueble.





2º. Contestación del recurso de apelación: A pesar que el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal libró la boleta de emplazamiento signada con el Nº LJ01BOL2013067528 (folio 16), al Defensor privado, abogado Luis Augusto Lobo Velazco, y la misma fue efectivamente practicada conforme lo dispuesto en el artículo 441 y 170 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario, de fecha 15/06/2012), el citado defensor no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público.



3º. De la decisión recurrida: En fecha 22 de noviembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, publicó la siguiente decisión:



“Corresponde al Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictar auto de apertura a juicio, una vez concluida la audiencia preliminar realizada en fecha veintidós de noviembre de dos mil trece (22.11.2013), en la cual fue admitida la totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, auto que se dicta de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Identificación del acusado.

Manuel Eladio Dávila Zambrano, venezolano, nacido en fecha veintiséis de julio de mil novecientos setenta y dos (26-07-1972), de cuarenta (41) años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.77.6158, bachiller, ocupación u obrero; dirección Sector El Guyacan, Manzano Alto, casa sin numero, color de adobe, cerca Tasca Don Tulio, Ejido estado Mérida.



Relación clara precisa y circunstanciada de los hechos:

El hecho por el cual se acusó aManuel Eladio Dávila Zambrano, se desprende de la denuncia realizada en fecha doce de mayo de dos mil doce (12.05.2012), realizada por el ciudadano Homero Enrique Gavidia Uzcátegui, en l que denunció la construcción ilegal de un inmueble, dentro de un terreno ubicado en El Manzano, sector El Espino, parte media, Municipio Campo Elías, propiedad de la Sucesión Gavidia Uzcátegui, situación de la que se percata el mencionado ciudadano en el mes de abril de dos mil doce, cuando visita el terreno y hace una visita por los linderos, percatándose de la mencionada construcción, razón por la cual se inició la correspondiente investigación.



Esta es la situación fáctica que considera el tribunal de control, se va a discutir en el juicio oral y público, es decir, si el acusado Manuel Eladio Dávila Zambrano, fue la persona que invadió un terreno, el cual le pertenece a otra persona, en el cual está realizando una construcción de una iglesia, y en definitiva determinar si el prenombrado acusado, es culpable o no de la comisión del delito por el cual se le acusó.



El hecho anteriormente descrito lo califica este tribunal como Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, ya que en la audiencia preliminar se constataron diferentes circunstancias que conllevan a determinar, que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusadoManuel Eladio Dávila Zambrano, por el hecho antes narrado.



La calificación jurídica, se deriva de los elementos de convicción aportados por la vindicta pública, de los cuales se desprende que el acusadoManuel Eladio Dávila Zambrano, se trasladó hacia un terreno que no le pertenece y comenzó a ejecutar acciones destinadas a limpiar y mejorar el mismo, en miras a la construcción de una iglesia.

Esta afirmación se desprende de los siguientes elementos:

1) Denuncia inserta al folio 1 de las actuaciones.

2) Acta de defunción inserta al folio 7 de las actuaciones.

3) Actas de investigaciones penales insertas a los folios 32, 33, 35, 36 y 118 de las actuaciones.

3) Inspecciones oculares insertas a los folios 34 y 119 de las actuaciones.

4) Copias de planillas de declaración sucesoral insertas a los folios 43 al 50 de las actuaciones.

5) Copia simple y copia certificada de sentencia de declaración de únicos y universales herederos insertas a los folios 62 y 113 de las actuaciones.

6) Informe de inspección inserto al folio 79 de las actuaciones.

7) Copia certificada de documento de propiedad inserta al folio 89 de las actuaciones.

8) Inspección técnica (fotos) inserta a los folios 120 al 123 de las actuaciones.

9) Actas de entrevistas insertas a los folios 126 de las actuaciones

10) Acto de imputación inserto al folio 138 de las actuaciones.

11) Proyecto inserto al folio 142 de las actuaciones.

Las pruebas:

El tribunal, una vez constatada durante la audiencia preliminar la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, las admite totalmente, por ser útiles y fundamentales para la búsqueda de la verdad en el desarrollo del debate oral y público, pruebas éstas que se refieren a expertos, testigos y documentales.

Se deja constancia que las partes no realizaron estipulación alguna en relación a las pruebas y que la defensa no promovió pruebas.

Orden de abrir juicio oral y público:

En consecuencia, se ordena la realización del juicio oral y público al acusadoManuel Eladio Dávila Zambrano, plenamente identificado, por ser el presunto autor del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A Código Penal, en perjuicio de la Sucesión Gavidia Uzcátegui.

Emplazamiento a las partes:

Asimismo se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (5) días ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer. De igual manera se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de desalojo del terreno objeto material del futuro debate oral y público, es fundamental señalar que en la audiencia preliminar se observaron una serie de circunstancias que fueron referidas por la defensa privada del acusado y la víctima que reafirmaron lo fundamental de realizar un juicio oral y público, específicamente sobre la duda sobre la propiedad del terreno de la víctima, circunstancias éstas que deben ser dilucidadas en el debate oral y público, y por ende no se ordenó el desalojo del mencionado terreno.

Dispositiva:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, contra el ciudadano Manuel Eladio Dávila Zambrano, plenamente identificado, por ser el presunto autor del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, conforme a los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Conforme a los artículos 313 numeral 9 y artículo 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, constatada la necesidad, pertinencia y licitud, se admiten la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

3) Se ordena el enjuiciamiento oral y público deManuel Eladio Dávila Zambrano.

4) Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (5) días ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer el presente asunto. Se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados.

Regístrese, publíquese, y certifíquese por secretaría copia del presente auto de apertura a juicio. Cúmplase (…)”. (Negritas y subrayado por la Corte)



4º. Motivación para decidir: Luego de analizar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Teresa Rivero Fernández, en su condición de Fiscal Tercera de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, así como la decisión objeto de impugnación, esta Corte de Apelaciones efectúa las siguientes consideraciones:



Que a criterio de la recurrente, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contemplada en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal y mediante la cual solicitó de manera específica el desalojo del inmueble ubicado en El Manzano, jurisdicción del municipio Campo Elías del estado Mérida, era procedente en el presente caso, al versar sobre el aseguramiento de los bienes objeto del proceso, considerando la Juzgadora yerra al no acordar dicho desalojo, argumentado “que existe una duda sobre la propiedad de la víctima…”, careciendo dicha decisión, según el criterio de la apelante, de fundamento legal alguno, pues la Juez no puede dejar en estado de indefensión o ilusoria la pretensión del Estado, violando así el principio de la lógica y las máximas de experiencia, toda vez que existen fundados elementos de convicción y que además se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Invasión, y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.



Sobre este particular, esta Corte observa que la Jueza a quo, niega la imposición de la cautelar solicitada, sobre la base de los siguientes argumentos:



“(…) En cuanto a la solicitud de medida cautelar de desalojo del terreno objeto material del futuro debate oral y público, es fundamental señalar que en la audiencia preliminar se observaron una serie de circunstancias que fueron referidas por la defensa privada del acusado y la víctima que reafirmaron lo fundamental de realizar un juicio oral y público, específicamente sobre la duda sobre la propiedad del terreno de la víctima, circunstancias éstas que deben ser dilucidadas en el debate oral y público, y por ende no se ordenó el desalojo del mencionado terreno (…)”.



Ahora bien, como resulta de común y ordinario conocimiento, la finalidad u objeto de las medidas cautelares, resulta ser el de asegurar los fines del proceso, lo que implica, fundamentalmente, garantizar la comparecencia del imputado a las audiencias que correspondan, proscribir la posibilidad de fuga o de obstrucción, evitar la expansión o continuidad del delito y por último, garantizar la ejecución del fallo.

En el caso de autos, la medida cautelar innominada de desalojo solicitada por el Ministerio Público, con arreglo a lo previsto en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, persigue evidentemente, asegurar el restablecimiento de la posesión a la presunta víctima, quien dice tener derecho a ello, lo que constituiría, parte consecuencial de la sentencia en el supuesto que se estableciera la responsabilidad penal del acusado, pues lo principal sería la aplicación de la pena que acarrea el delito de especie, observándose que la actividad desarrollada dentro de la “edificación” levantada en el terreno cuya invasión se alega, no genera en la actualidad perjuicio alguno, pues la misma consiste en la reunión de un grupo de ciudadanos, que bajo determinada doctrina religiosa, elevan oraciones a Dios, en una pequeña extensión donde no consta que el presunto propietario estuviese desarrollando ninguna actividad productiva, lo que patentiza que la presunta invasión, con tal actividad, no seguirá expandiéndose, y que perfectamente, una vez desarrollado el juicio y demostrada la imputación fiscal, bastará la orden de desalojo y destrucción de la construcción, para colocar en posesión a la sedicente víctima, garantizando con ello la efectiva e inmediata ejecución del fallo en ese aspecto sucedáneo, lo que a juicio de esta Alzada determina, que en esta etapa del proceso, resulta abiertamente desproporcionado dictar la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, ya que como se indicó precedentemente, la actividad religiosa desplegada en el área presuntamente afectada, no genera perjuicio alguno para la presunta víctima, y que al haber sido establecido de tal manera por la a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra debidamente ajustado a derecho y en consecuencia obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.



5°. Decisión: Con base a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 6, 19, 236, 237, 238, 313, 314 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Teresa Rivero Fernández, en su condición de Fiscal Tercera de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la audiencia preliminar en fecha 22 de noviembre de 2013 y debidamente fundamentada en fecha 25 de noviembre de 2013, en la causa penal signada bajo el número LP01-P-2013-019959. SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, por encontrarse ajustada a derecho.



Regístrese, diarícese y notifíquense a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES





ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PRESIDENTE





ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO



ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

(PONENTE)



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ _______________ y boleta de Traslado Nº _____________________.

Conste, Sría.