REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de febrero de 2014

203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-X-2014-000003

ASUNTO : LP01-X-2014-000003



PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado Genarino Buitrago Alvarado, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el cuaderno de recusación signado con el N° LP01-X-2014-000003, en la cual funge como recusante el ciudadano Orlando Enrique Paredes Rincón, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:



“En la audiencia del día de hoy, 07 de Febrero de 2014, presente en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el Dr. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO en su condición de Juez de esta Alzada, quien expuso: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones quienes (sic) suscriben (sic) observan que la causa versa sobre el asunto Principal N° LP11-P-2009-001835, en el cual quien suscribe, conocí el fondo de dicho asunto en los recursos N° LP01-R-2009-000192 y LP01-R-2009-000206, cuya apelaciones fueron resueltas en fecha 05/03/2010, suscribiéndola y el recurso N° LP01-R-2010-000137 cuya apelación de autos fue resuelta en fecha 29 de noviembre de dos mil diez; razón por la cual lo procedente en el presente caso es plantear nuestra INHIBICIÓN , conforme a lo establecido en los artículos 89 encabezamiento, numeral 7° y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito que la misma sea declarada CON LUGAR , por estar fundada en causa legal, y se convoque a Jueces Suplentes respectivos, todo ello, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial” (…)”.



Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:

Que disponen los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:



“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”





“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.



Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente dicha causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, éste se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre el mérito de la misma.

En el caso de autos, aduce el inhibido, que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de haber emitido opinión sobre el asunto sometido a su consideración, en virtud de que en fechas 05/03/2010 y 29/11/2010, suscribió, como integrante de esta Corte, las decisiones que resolvieron los recursos de apelación de autos signados bajo los Nos. LP01-R-2009-000192, LP01-R-2009-000206 y LP01-R-2010-000137 que interpuso la defensa, contra la decisión del Juez de Control que acordó la calificación de flagrancia (en los dos primeros) y en el tercero, contra la decisión del Juez de Juicio que declaró con lugar la nulidad de la audiencia preliminar.

Ahora bien, después de hacer una revisión en las decisiones emitidas en fechas 05/03/2010 y 29/11/2010 en los recursos Nos. LP01-R-2009-000192 y LP01-R-2010-000137, se observa que en la decisión del primer recurso (en el cual se encuentra acumulado el recurso N° LP01-R-2009-000206), suscrita por el Juez inhibido, se declaró homologado un desistimiento por parte de la defensa. Mientras que en el recurso N° LP01-R-2010-000137, el recurso fue declarado con lugar por el Juez inhibido, revocando así la decisión del Tribunal de Juicio que había declarado la nulidad de la audiencia preliminar, por considerar –el inhibido– que efectivamente, el imputado en la correspondiente audiencia preliminar, había sido debidamente impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia.

Sobre ambas decisiones se observa, que las mismas no se refieren, ni comportan en modo alguno, pronunciamiento sobre el mérito del asunto, esto es, sobre la responsabilidad penal de los imputados, por lo cual resulta incuestionable concluir, que dada la naturaleza de tales decisiones, las mismas no constituyen obstáculo o impedimento para que el juez que la haya proferido, conozca de otros aspectos del mismo proceso, pues como se indicó, su labor decisoria no abarcó la valoración de medio probatorio alguno ni estuvo referida a la responsabilidad penal del encartado, circunstancias estas que obligan a este decisor, a declarar sin lugar, la inhibición propuesta. Así se decide.



DISPOSITIVA



Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la inhibición planteada por el Abogado Genarino Buitrago Alvarado, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el asunto signado bajo el número LP01-X-2014-000003, en virtud de no configurarse la causal contenida en el numeral 7° del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento de dicha inhibición.



Cópiese, publíquese y compúlsese.



EL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIÓN,



ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

(PONENTE)

LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO.





En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria.