REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2013-000281
ASUNTO : LP01-R-2013-000281

PONENTE: ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
Corresponde a este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogado Sheila Altuve de Monsalve, en su carácter Defensora Pública y como tal del ciudadano MAIKEL RODRIGUEZ RAMOS, en contra de la decisión emitida en fecha 04 de Octubre del 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con competencia en Violencia Contra la Mujer, mediante la cual declaró como flagrante la aprehensión del encausado, acordó medida judicial sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y ordenó la salida, acordando la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común.

ESCRITO DE APELACION

Inserto al folio del 01 al 04, obra el escrito contentivo de la impugnación, mediante la cual el recurrente señala:

Se aprecia que el Juez de Control, se pronuncia con respecto a la solicitud del Ministerio Público, sin considerar que tipo de amenazad agravada consideró el Tribunal para calificar el delito, si claramente el artículo 41 platea varios supuestos de hechos … Evidentemente el Tribunal de Control yerra absolutamente en su decisión, y no puede permitirse que se incurra en estas decisiones incongruentes, que afectan el interés y la sana administración de Justicia Penal sobre el Justiciable, … en este mismo orden de ideas, incurre en contradicción la víctima … Considera esta defensa, que el Juez de Control, debió interpretar y aplicar la lógica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, por cuanto presenciamos todas las partes, que se trataba de una víctima que no fue concluyente, en su dicho, se contradijo el Ministerio Público la emplazo al igual que el Juez para que manifestara lo que había sucedido, siendo contradictoria su deposición; manifestando hechos presuntamente violentos de los cuales nunca denunció antes; y aun así, como consecuencia de la misma se ejecuta la salida del hogar de una persona de nacionalidad cubana que no tiene donde ubicar su nueva residencia… Por último quiere esta defensa manifestar que se vulneraron dos derechos al imputado…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 04 de Octubre del 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con competencia en Violencia Contra la Mujer, dictó decisión en los siguiente términos:

Corresponde fundamentar en el presente auto, las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 20/09/2013, a petición del ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público del Estado Mérida. En este sentido, el Tribunal resuelve:
1°. De la calificación de flagrancia: El Tribunal considera que del cúmulo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende que el imputado: MAIKEL RODRIGUEZ RAMOS, Cubano, Pasaporte Nº (Manifiesta no saberlo por haberlo renovado recientemente), natural de Minas de Matahama, Cuba, nacido el 29/12/1982, de 30 años de edad, casado, Ocupación u Oficio Agricultor, hijo de Mercedes Ramos Gomez y José Rodríguez Valdez, domiciliado en la Hoyda Mucuchíes, casa sin número, cerca del tanque de agua, cerca de la casa de la familia Rivera Villarreal; Municipio Rangel del estado Mérida, Teléfono: 0274-6576283; fue aprehendido en situación de flagrancia por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, “…Con esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta y nueve minutos de la noche, compareciendo ante la Oficina de Actuaciones Policiales del CCP Mucuchíes el O/A Orlando Ramírez en compañía del O/ Silva Rouddy ambos adscritos a la C.V.P. del centro de Centro De Coordinación Policial Mucuchíes. Quien estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 113, 114, 115, 116, 127, y sus numerales 191, 234, 266, 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con Artículos: 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la Ley de los Órganos de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber realizado las siguientes diligencias policiales: Al llegar al sitio de los hechos se encontraba en el Sector la Hoyada, de la Parroquia Mucuchíes del Municipio Rangel, la ciudadana quien se identifico como Yeni Carolina Rivera Villarreal, Venezolana, casada, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N 17.130.977, fecha de nacimiento 28/02/1985, profesión ama de casa, natural de Mucuchíes y residenciada en el Sector la Hoyada casa sin número, de color amarillo cerca de una bodega de la Parroquia Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida. La cual nos informo que en su casa se encontraban su esposo en estado de ebriedad, con actitud agresiva, muy alterado y discutiendo con ella, portando un arma blanca “cuchillo”, seguidamente se visualizó un ciudadano afuera de la casa, el cual vestía una gorra de color negra, chaqueta de color azul, pantalón jean, zapatos de color negros, señalado por la ciudadana YENI RIVERA como su esposo, donde el Oficial Silva Rouddy procedió a interrogarlo, el mismo se identifico como MAIKOL RODRIGUES RAMOS, Cubano y manifestó que no tenia documento en ese momento, luego como lo estipula el artículo 191 del C.O.P.P el Oficial antes en mención le pregunta al ciudadano MAIKOL RAMOS que si en sus pertenencias o adherido a su cuerpo portaba algún objeto que lo relacionara con un hecho punible, respondiendo que si, se le realizo la respectiva inspección personal encontrándole al mismo en los adheríos del pantalón en la parte de la cintura del lado izquierdo un arma blanca tipo “cuchillo” de Cacha de color marrón, de fabricación industrial marca MINGZE STAINLESS STEEL, made in china, de 29 centímetros, el mismos fue detenido, siendo trasladado en la unidad P-388 al
Centro de Coordinación Policial Mucuchíes, de igual forma su esposa YENI RIVERA en compañía de su hija de 7 años de nombre ARIATNA DAILI RODRIGUES RIVERA, manifestó querer denunciar nuevamente ya que la misma cursa una denuncia en este CCP Mucuchíes el día 10/09/2013 por violencia de género y se le había dictado medida de Protección a favor de la ciudadana YENI RIVERA, siendo remitida dicho expediente a la fiscalía superior por agresiones físicas y verbales, posteriormente dicho ciudadano fue trasladado al hospital tipo I Francisco Vicente Gutiérrez de Mucuchíes su respectiva valoración medica el cual fueron atendidos por la galeno de guardia Arelys Villasmil de Zerpa diagnosticándoles que no presenta estigmas en área corporal. Seguidamente se le notifico a las nueve y cuarenta minutos de la noche del en curso vía telefónica al numeral 0414-7339778 a la abogada Teresa Guzmán Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida donde se le dio conocimiento de lo acontecido con dicho ciudadano, la misma informo que se hicieran las actuaciones correspondientes y se presentaran el día de mañana 19/09/2013 a las 08: 00 a.m. a su despacho. De conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal el oficial agregado Orlando Ramírez le lee los derechos del imputado al ciudadano”....

Además del acta de investigación penal ya señalada, cursan en las actuaciones las siguientes diligencias de investigación: Denuncia Entrevista de la ciudadana YENI CAROLINA RIVERA VILLARREAL (víctima) de fecha 18/09/2013; en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetró el hecho punible, registro de cadena en custodia de evidencia física de fecha 18/09/2013, Orden de inicio de investigación penal de fecha 19/09/2013, Valoración médica de la ciudadana Sugey del Carmen Benítez de fecha 24/08/2013, Reconocimiento Médico Legal del ciudadano Maikel Rodríguez Ramos de fecha 19/09/2013, donde se deja constancia que dicho ciudadano se encuentra sin lesiones corporales superficiales recientes ni secuelas de lesiones antiguas, Reconocimiento Médico Legal de la ciudadana Yeni Carolina Rivera Villarreal, donde se deja constancia que la ciudadana presenta esquimosis verde violáceas irregulares localizadas en la cara posterior del brazo izquierdo y en el hemitorax lateral izquierdo que no se relacionan con el hecho punible actual y que no posee lesiones recientes, experticia Psiquiatrica experticia Toxicológica in vivo de fecha 25/08/2013, experticia forense de la ciudadana Sugey del Carmen Benítez, signada con el Nº 9700.154-2453 de fecha 25/08/2013 en la que señalan que hay lesiones de naturaleza contusa susceptible de alcanzar su curación en un lapso de ocho (8) días, experticia forense del ciudadano Gustavo Arcadio Rincón Tinoco, signada con el Nº 9700.154-2452 de fecha 25/08/2013 donde señalan que no hay ningún tipo de lesión, Orden de inicio de investigación de fecha 24/08/2013, experticia Psiquiatrica Nº 9700-154-P-0876-13 de fecha 26/08/2013 realizada a la ciudadana Sugey del Carmen Benítez, experticia Psiquiatrica Nº 9700-154-P-0874-13 de fecha 26/08/2013, realizada al ciudadano Gustavo Arcadio Rincón Tinoco.
A los fines de determinar si el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:
Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención... ".
Artículo 93 de la Ley especial que rige la materia, establece en su segundo aparte:
"Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley... "
Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que "arde o resplandece" de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos:
1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.¬ La Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone " ... la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado".
De las actas que integran la presente causa, se evidencia que el ciudadano MAIKEL RODRIGUEZ RAMOS; fue aprehendido en situación de flagrancia por la presunta comisión del delito de: Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65.3 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENI CAROLINA RIVERA VILLARREAL.
Finalmente, quien decide estima que la finalidades del proceso, y por ende el sometimiento del imputado al mismo, puede perfectamente ser cumplido bajo un estado de libertad condicionada al cumplimiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido, se le otorga al presunto agresor MAIKEL RODRIGUEZ RAMOS, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de la establecida en el artículo 242 numeral 3 por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo; se le impone como medida cautelar al presunto agresor lo establecido en el artículo 92.7 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que debe asistir a 2 charlas de carácter obligatorio por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, como medidas de protección y seguridad a la Victima lo establecido en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común, la Prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, a su lugar de estudio y a su lugar de residencia, la prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún miembro de la familia de la misma; rondas policiales a la casa de la Victima por un lapso de sesenta (60) días; se impone al imputado lo previsto en el artículo 92.2 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la salida del País del presunto agresor.

2°. Dispositiva: Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
2.1. Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano MAIKEL RODRIGUEZ RAMOS, Cubano, Pasaporte Nº (Manifiesta no saberlo por haberlo renovado recientemente), natural de Minas de Matahama, Cuba, nacido el 29/12/1982, de 30 años de edad, casado, Ocupación u Oficio Agricultor, hijo de Mercedes Ramos Gomez y José Rodríguez Valdez, domiciliado en la Hoyda Mucuchíes, casa sin número, cerca del tanque de agua, cerca de la casa de la familia Rivera Villarreal; Municipio Rangel del estado Mérida, Teléfono: 0274-6576283; por la presunta comisión del delito de: Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65.3 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENI CAROLINA RIVERA VILLARREAL.
2.2. Quien decide estima que las finalidades del proceso, y por ende el sometimiento del imputado al mismo, puede perfectamente ser cumplido bajo un estado de libertad condicionada al cumplimiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido, se le otorgo al imputado MAIKEL RODRIGUEZ RAMOS, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de la establecida en el artículo 242 numeral 3 por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo; se le impone como medida cautelar al presunto agresor lo establecido en el artículo 92.7 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que debe asistir a 2 charlas de carácter obligatorio por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, como medidas de protección y seguridad a la Victima lo establecido en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común, la Prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, a su lugar de estudio y a su lugar de residencia, la prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún miembro de la familia de la misma; rondas policiales a la casa de la Victima por un lapso de sesenta (60) días; se impone al imputado lo previsto en el artículo 92.2 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la salida del País del presunto agresor.
2.3. SE ACUERDA el Procedimiento Especial, conforme a los articulas 94 y siguientes en concordancia con el artículo 101 de de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de las actuaciones a La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para que continúe con el procedimiento y dicte el acto conclusivo que haya lugar. Así se decide.
2.4. SE ACUERDA notificar a las partes de la presente decisión

MOTIVACIÓN


Analizado el contenido del escrito de apelación, así como la decisión objeto de impugnación esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:

Como primera denuncia alega la recurrente, que el ciudadano Juez, en su decisión no señala a que tipo de amenaza se refiere, máxime cuando la misma víctima en la oportunidad procesal de celebración de la audiencia de presentación incurrió en graves contradicciones, en relación al primer motivo de impugnación, debe señalarse, que la fase de investigación dentro del proceso penal, tiene por objeto ordenar la practica de todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias que permitan verificar la comisión del delito investigado, aquellas que puedan influir en su calificación, y en la responsabilidad del autor, y en fin las encaminadas al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, todo ello a fin de reunir los elementos de convicción necesarios para determinar la inculpación o exculpación del imputado y que en definitiva permitirán al órgano titular de la acción penal, establecer los fundamentos serios, ciertos y concretos en los que se fundará su correspondiente acto conclusivo, en tal sentido los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:
“Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

“Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezca”.
“Artículo 265. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.


Sin embargo, durante el transcurso de esta investigación es muy común que el director de la investigación a los efectos de mantener aseguradas las resultas del proceso pueda -como ocurrió en el presente caso-, solicitar al momento de hacer la formal imputación en audiencia de presentación; la imposición de una medida de coerción personal, que atendiendo a las circunstancias del caso puede consistir en una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 673, de fecha 07 de Abril de 2004, señaló:

“...El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal ...”.


Ahora bien, la imposición de estas medidas de coerción personal a los fines de asegurar las resultas del proceso, (Vid. Sentencia Nº 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, de Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Ex Magistrada Ninoska Queipo Briceño), deben ser decretadas ponderadamente tomando en consideración, las circunstancias propias que rodean cada caso en particular. Criterios estos que esta Corte de Apelaciones, considera fueron observados por el Juez de la recurrida al momento de decretar en contra del imputado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto del estudio de las actuaciones se aprecia que efectivamente están satisfechos todo y cada uno de los extremos legales previstos en la ley, pues evidentemente está acreditado la existencia de: 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; como es el delito de AMENAZA AGRAVADA, siendo este delitos de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha en la que está acredita su comisión, se evidencia que no se encuentra prescrito. Igualmente está acreditada hasta la presente fecha, la existencia de elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha tenido participación en la presunta comisión del hecho punible imputado, lo cual se desprende del contenido de las actuaciones que corren insertas en la causa principal, en este sentido, quienes aquí deciden convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el caso bajo estudios, aun no se encuentra concluida.

Con relación a la denuncia interpuesta por la defensa, según la cual a su representado se violentaron derechos fundamentales, este Tribunal Colegiado, deja constancia que de la revisión de las actuaciones, no consta en el acta de audiencia que el investigado haya sido retirado de la sala audiencia antes de escuchar la declaración de la presunta víctima, no evidenciando este Tribunal Colegiado que hayan sido conculcados Derechos fundamentales al encausado.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior, que efectivamente en la celebración de la Audiencia de Presentación, la Defensa Técnica solicitó se recabaran de la Policía de Mucuchies, las actas policiales levantadas por los eventos del 10 de Septiembre de 2013, así como también solicitó la Defensa se solicitara del Puesto Policial de Mucuchies, copia del acta que se levantó y las medidas que se pudieron adoptar, no evidenciando quienes aquí deciden, que el Tribunal se haya pronunciado con relación a tal solicitud, así las cosas, este Tribunal Colegiado, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, oficie a la Fiscalía a los fines que éste último ente como titular de la acción penal, recabe las actuaciones solicitadas por la Defensa y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara parcialmente con lugar el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogado Sheila Altuve de Monsalve, en su carácter Defensora Pública y como tal del ciudadano MAIKEL RODRIGUEZ RAMOS, en contra de la decisión emitida en fecha 04 de Octubre del 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con competencia en Violencia Contra la Mujer, mediante la cual declaró como flagrante la aprehensión del encausado, acordó medida judicial sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad acordando la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común.
Segundo: Se ordena en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, oficie a la Fiscalía a los fines que éste último ente como titular de la acción penal, recabe las actuaciones solicitadas por la Defensa.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE - PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________

La Secretaria