REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2013-003077
ASUNTO : LP01-R-2013-000307

PONENTE DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Corresponde a este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogado Karla Consuelo Ramírez Loreto, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar y como tal del ciudadano RENZO JOHAN CONTRERAS MOLINA, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre del 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual mediante la cual declaró como flagrante la aprehensión del ciudadano RENZO JOHAN CONTRERAS MOLINA y se decretó medida judicial privativa de libertad.

ESCRITO DE APELACION

Inserto al folio del 01 al 05, obra el escrito contentivo de la impugnación, mediante el cual la recurrente señala:

“… Honorable Juez, esta Defensa considera muy respetuosamente que debió analizarse correctamente los hechos narrados y acreditados en auto, así como lo indicado en los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, en la audiencia de flagrancia el representante del Ministerio Público, señala como único autor del hecho a mi representado, quien ese día venía de su trabajo, y pasaba por la vía, siendo que el sujeto que portaba el vehículo se dio a la fuga como consta en el acta policial, en la declaración del imputado en la sala manifiesta que venía saliendo de su trabajo y transitaba por el lugar, cuando fue sorprendido maliciosamente por los funcionarios, que realizaban el procedimiento contra el sujeto que se dio a la fuga…considera esta defensa, que mi representado … se hace merecedor de una medida cautelar sustitutiva ya que no existen indicios o presunciones graves que señalen o indiquen que mi defendido es autor del delito… en razón de lo anteriormente expuesto, considera esta defensa, que la medida cautelar sustitutiva … procedente…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 10 de diciembre del 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:
Por cuanto en fecha 04 de diciembre de 2013, se llevó a efecto la audiencia de presentación de imputado en contra del ciudadano: RENZO JOHAN CONTRERAS MOLINA, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 27-01-1986, de 27 años de edad, de ocupación Albañil, domiciliado en Tovar, sector El Rosal, casa de color rosa, cerca de la piscina, hijo de Carmen Contreras y Marino Márquez, teléfono N° 0416-4414478, para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De la calificación de flagrancia: EL Abogado Luis Estrada, Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó al imputado: RENZO JOHAN CONTRERAS MOLINA, supra identificado, por cuanto el mismo fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tovar del Estado Mérida, conforme a acta de investigación Penal de fecha 01-12-2013, en la que dejan constancia:… “Siendo las 07:20 horas de la noche del día sábado 30 de noviembre del 2013, encontrándonos en labores de patrullaje motorizado por el Municipio de Tovar, los funcionarios Oficial Rony Vega, Oficial Yohan Guillen, Oficial Deiber Contreras y Oficial Johan Márquez en las unidades motorizadas M-414, M-326 se recibió llamada telefónica del Oficial Yohan Araque quien se encontraba como centralista en la Estacion Policial Tovar, informando que en dicha Estación se encontraba un ciudadano manifestando que 5 cinco sujetos le habían robado la moto de su propiedad, que era una moto color rojo marca Aya modelo León y que uno de ellos portaba un arma de fuego y lo había amenazado para que le entregara la moto, procediendo de inmediato a realizar un patrullaje por los sectores adyacentes al terminal de pasajeros observando a nivel del gimnasio Monseñor Pulido Méndez específicamente por la avenida perimetral Cipriano Castro, dos vehículos moto circulando por el canal de bajada y los conductores al observar la comisión policial se dieron a la fuga a alta velocidad logrando alcanzarlos metros más abajo, donde uno de ellos quien conducía una moto de color negro logro bajarse de la misma y salió corriendo hacia una zona enmontada por la orilla del río Mocoties siendo imposible la captura del mismo, la otra moto era un Aya Modelo New León color rojo dando con las características de la moto que había sido robada y era conducida por un ciudadano quien quedo identificado como RENZO JOHAN CONTRERAS MOLINA, venezolano, cedula de identidad N°V-19218J21, natural Caracas Distrito Capital, Estado civil soltero, fecha de nacimiento 27/01/1986, de 27 años de edad, profesión albañil, residenciado en el sector el Rosal calle los Gutiérrez casa SIN°, Tovar, Estado Mérida, preguntando el Oficial Deyber Contreras si ocultaba algún objeto que lo involucrara en hecho punible que lo exhibiera manifestando que no y amparado en el artículo 191 deI Código Orgánico Procesal Penal procedió a realizarle una inspección personal no encontrándole nada, el cual trasladamos hasta las instalaciones de la Estación policial del Municipio Tovar a las 07:45 pm en la unidad radio patrullera P425 conducida por el Oficial Gerardo Vera en compañía del Oficial Franklin Pinzon para verificar si era la moto que había sido robada de igual manera trasladamos la moto de color negro que dejaron abandonada, al llegar a la Estación policial Tovar nos entrevistamos con un ciudadano quien quedo identificado como JESUS ANTONIO URBINA ROSALES, nacionalidad: Venezolano, estado civil soltero, cedula de identidad N°V20.828.799, edad: 22 años, profesión u ocupación obrero, dirección de domicilio: Sector kilómetro 6 casa SIN, Parroquia Caño el tigre, Estado Mérida, el cual manifestó que la moto marca Aya modelo New León color rojo era de su propiedad y que el ciudadano que traíamos detenido era el que le había robado la moto, procediendo a las 07:50 pm el Oficial Yohan Guillen a leerle sus derechos como imputado estableció en el Código Orgánico Procesal Penal informándole que se encontraba detenido por estar incurso en un delito de Robo de vehículo automotor (moto), y quedando las motos identificadas con las siguientes características 01) Marca: aya, Modelo: New León Placa: sin placa, Color: Rojo, Serial Carrocería: LZL12P9026HF63293, Serial Motor: HJ162FMJ060663293.02) Marca: Bera, Modelo: New BRI5O, Placa: sin placa, Color: Negro, Serial Carrocería: no se observa ya que se encuentra devastado, Serial Motor: BRI62FMJAAOO6737,realizando el Oficial Rony Vega llamada telefónica a el fiscal titular Oscar Santiago para hacerle del conocimiento de lo sucedido indicando que realizaran las diligencias policiales y fueran remitidas a su despacho ”….
Ahora bien, el Tribunal considera que la aprehensión del imputado RENZO JOHAN CONTRERAS MOLINA, supra identificado, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se produjo momentos después de que bajo amenazas de muerte despojaran a la victima de su vehiculo moto, siendo reconocida la persona aprehendida por la víctima, motivo por lo que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE
Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos se encuentran insertos en la causa desde el folio 12 al 21.
Ahora bien la calificación jurídica de la actividad desplegada por el imputado RENZO JOHAN CONTRERAS MOLINA, la encuadra este en lapresunta comisión de delito de: ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre e Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO URBINA ROSALES, debido a que el imputado, constriñó a la víctima, amenazándola de muerte, despojándola de su vehiculo tipo moto.
Como consecuencia de lo expuesto, y por cuanto el Ministerio Público y la Defensa solicita más diligencias que practicar, se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a los artículos 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: De la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado: RENZO JOHAN CONTRERAS MOLINA, supra identificado, el Tribunal acuerda con lugar la misma en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión), la comisión del delito deROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre e Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es él autor del delito indicado; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse al imputado, que es por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre e Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una sanción de diez a diecisiete años de prisión y la magnitud del daño social causado, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° del artículo 237 ejusdem, por lo que en el presente caso es procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ya identificado, la cual consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia de los imputados en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del imputado de autos, quién ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate oral y público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga en razón del delito que le son imputados en el presente caso y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de Flagrancia del ciudadano RENZO JOHAN CONTRERAS MOLINA, plenamente identificado, por cuanto se verifican los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación dada por el Ministerio Público como: ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre e Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO URBINA ROSALES. TERCERO: Se acuerda la continuación de la causa por el Procedimiento ORDINARIO, conforme a los artículos 272 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de la continuación del Proceso. CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar acreditados los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con oficio a la Comandancia de la Policía del estado Mérida. Y así se decide. CUARTO: Se acuerda la realización del reconocimiento en rueda de individuos, la cual tendrá lugar el día 13-12-2013, a las 10:30 de la mañana, líbrese oficios correspondientes y boleta de traslado del imputado dirigidos a la Comandancia General de Policía.

MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión objeto de impugnación esta Corte de Apelaciones, para resolver hace las siguientes consideraciones, en primer lugar resulta oportuno señalar que el legislador en materia de proceso penal, señala que el escrito debe contener una debida fundamentación, de los motivos por el cual el recurrente considera a sido agraviado por alguna decisión de un Juez o Jueza.
Ahora bien, analizado el escrito de Apelación, observan quienes aquí deciden, que el pretendiente, no señaló en su escrito los motivos que le aquejan, de conformidad al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cual fundamenta la apelación de autos, dicho artículo establece:
Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Lo que para este Tribunal de Alzada, no puede dejar de señalar, que en la fundamentación de los recursos de Apelación de Autos y de Sentencia, no basta sólo invocar la inconformidad con el fallo proferido, sino que además, debe señalarse de manera detallada, lo infringido por el Juez o Jueza en su decisión y el porqué de cada una de las denuncias en las que se basa la apelación, acompañado necesariamente de la solución que se pretende, todo ello de conformidad con lo que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del escrito recursivo se desprende que el recurrente no ha cumplido con esta exigencia, por cuanto, no señala los vicios que considera adolece la sentencia de la Juez A-quo; en tal sentido para mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática, al señalar en la sentencia Nº 476 del 30/09/2009 lo siguiente:

“...No basta simplemente con mencionar...la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo...”.
Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica .
Por todo lo anteriormente expuesto, para este Tribunal de Alzada, la recurrente no fundamento el recurso, siendo ello indispensable para determinar el Vicio que se le pudiera atribuir a la Decisión, a los fines de determinar si la misma se encuentra infundada o no.
Ahora bien, esta alzada, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, y la eficacia de la Justicia y el proceso, establecido en el artículo 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
En la Audiencia de presentación a los fines de determinar si la aprehensión se produjo o no en flagrancia, se deben considerar las siguientes disposiciones:
Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...”
Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente sea sorprendido en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia.
De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito.
Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que los delincuentes se encuentren en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias, lo cual ocurrió en el caso bajo estudios.
Alega el recurrente, que a su representado, le procedía una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, evidenciando quienes aquí deciden, que la Juez de Instancia al dictar la decisión objeto de impugnación fundamentó las razones por las cuales decretaba la medida privativa extrema, por cuanto se encontraban llenos ls extremos exigidos por la norma adjetiva penal, si bien tal decisión se realizó conforme a la solicitud incoada por el Ministerio Público como titular de la acción penal, no menos cierto es que en la misma se deja constancia que existen suficientes indicios que pudieran comprometer la responsabilidad penal del ciudadano RENZO JOHAN CONTRERAS MOLINA, garantizando en tal sentido la ciudadana Jueza el deber de motivar la sentencia. Debiendo dejar constancia este Tribunal de Alzada, que se esta investigando el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, que atenta sobre el derecho a la propiedad y que en los casos como estos lo procedente es decretar la privación judicial de libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, máximo cuando las penas que podrían llegar a imponerse son de alta cuantía.

A la luz de estas nociones, este Tribunal Colegiado ha revisado el fallo impugnado, verificando que el mismo si se encuentra debidamente motivado toda vez que, del contenido de éste se desprende una explicación clara y precisa de las razones por las cuales, se decretó la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, es oportuno referir que las medidas cautelares restrictivas de libertad, las cuales son de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad del cual goza el imputado del delito penal y en general todas las personas, y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de una posible sentencia condenatoria y/o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se cumple con la realización de un proceso en acatamiento de las normas del debido proceso.

De todo lo anteriormente expuesto, aplicando igualmente los criterios jurisprudenciales, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al apelante, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad del mencionado imputado sino que obedece a razones de excepción apreciadas por el juez de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado Karla Consuelo Ramírez Loreto, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar y como tal del ciudadano RENZO JOHAN CONTRERAS MOLINA, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre del 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual mediante la cual declaró como flagrante la aprehensión del ciudadano RENZO JOHAN CONTRERAS MOLINA y se decretó medida judicial privativa de libertad

SEGUNDO: Se ratifica la decisión dictada en fecha 10 de diciembre del 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual mediante la cual declaró como flagrante la aprehensión del ciudadano RENZO JOHAN CONTRERAS MOLINA y se decretó medida judicial privativa de libertad.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE -PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________
La Secretaria