REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de febrero de 2014

203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2013-001031

ASUNTO : LP01-R-2014-000020



PONENTE: DR. ADONAY SOLIS MEJÍAS



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 01 de noviembre de dos mil 2013, por la abogada Belitza Nayaret Torres Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.286, en su condición de defensora de confianza del imputado Gustavo Enrique Balzán Carrillo, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.649.631. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:



I.

Del recurso de apelación



Es de advertir que se observa al folio 01 que la abogada Belitza Nayaret anunció su apelación sobre la decisión emitida en fecha 25 de octubre de 2013, reservándose sus argumentos para el momento en que el tribunal a quo fundamentara la misma. Así, se observa a los folios 15 al 17, el escrito recursivo en el cual señalan las abogadas Gladys Maribel Uzcátegui Díaz y Belitza Nayaret Torres Hernández, en su condición de defensoras de confianza del ciudadano Gustavo Enrique Balzán Carrillo, que apelaban del auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado de Control Nº 02 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 25 de octubre de 2013 y fundamentada el 08 de noviembre del 2013, en la causa penal Nº LP02-S-2013-001031, en lo atinente a la no admisión de las pruebas presentadas por la defensa, pues dicho juzgado consideró que eran extemporáneas, argumentado las apelantes que en principio existió falta de notificación al imputado para el llamado a la primera audiencia, con lo cual se estaría violando flagrantemente el derecho a la defensa del imputado al no admitirse las pruebas.



Agregan que de acuerdo a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las notificaciones están revestidas de ciertas formalidades, que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulta documentado que la información en ellas contenida haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios, lo cual a su criterio, no pasó en este caso, pues su patrocinado nunca recibió la notificación.



Asimismo, señalan las apelantes que no se encuentra acreditado en autos que su patrocinado estuviera en pleno conocimiento de la fecha de la audiencia preliminar fijada en la primera oportunidad, con lo cual la notificación se hace imprescindible para el imputado, ya que es quien tiene conocimiento directo del hecho y quien va a orientar el escrito probatorio de sus defensoras.



Añaden las recurrentes, que lo contrario violaría el derecho a la defensa y el sentido de notificación expresado en tan reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional, la cual ha señalado que las notificaciones al imputado deben realizarse por lo menos diez días antes de celebrarse la audiencia preliminar para que tenga oportunidad de la defensa y promover sus pruebas. Finalmente, solicitan que se declare con lugar en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida y se admitan las pruebas de su defendido.



II.

Contestación del recurso de apelación



Los abogados Teresa de Jesús Guzmán Altuve y Rodolfo León Plaza, fiscales adscritos a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, señalan en su contestación que, en primer lugar, el recurso de apelación de autos es un recurso ordinario y devolutivo y que de acuerdo al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días siguientes a la fecha de su notificación.



Agregan, en segundo lugar, que la defensa desconoció lo dispuesto en el citado artículo al adelantarse a dicho momento, no esperando a que el juez de control fundamentara su decisión tal y como reza la citada norma para que comenzaran a correr los lapsos de ley. Por tal razón, consideran que debe decretarse la inadmisibilidad del presente recurso, por cuanto adolece de fundamentación y de las formalidades de ley, resaltando que la decisión pronunciada por el a quo es totalmente ajustada a derecho.



III.

De la decisión recurrida



En fecha 08 de noviembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, a la luz del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, publicó auto de apertura a juicio, el cual señala:



“(Omissis…)

En cuanto a las pruebas ofrecidas en el escrito de promoción de pruebas realizado por la defensa privada del acusado, las mismas no se admiten por haber sido ofrecidas en forma extemporáneas, toda vez que la primera fecha para la realización de la audiencia preliminar fue el día 16 de abril de 2013 y el escrito de promoción de pruebas fue interpuesto en fecha 23 de abril de 2013, evidentemente posterior a la fijación de la audiencia preliminar, contraviniendo con lo establecido en el artículo 104, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su encabezamiento, el cual establece:

«Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, este fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estime procedentes. El Tribunal se pronunciará en la audiencia». (resaltado del Tribunal.

Mucho más cuando se evidencia de las actas, que la defensora del acusado se encontraba notificada desde el día 12/04/2013, es decir, con suficiente tiempo de antelación a la audiencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

(Omissis…)

DISPOSITIVA:

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra del acusado: GUSTAVO ENRIQUE BALZAN CARRILLO por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LINDA JOSELLY FERNÁNDEZ LOBO, SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313, numeral noveno del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas legalmente y de manera lícita, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificadas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas. TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas en el escrito de promoción de pruebas realizado por la defensa privada del acusado, las mismas no se admiten por haber sido ofrecidas en forma extemporáneas, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (…)”.





IV.

Motivación para decidir



Luego de analizar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Gladys Maribel Uzcátegui Díaz y Belitza Nayaret Torres Hernández, en su condición de defensoras de confianza del ciudadano Gustavo Enrique Balzán Carrillo, así como la contestación y la decisión objeto de impugnación, esta Corte de Apelaciones efectúa las siguientes consideraciones:



Las recurrentes señalan como única denuncia la no admisión de las pruebas presentadas por ellas, señalando que el juez a quo consideró que eran extemporáneas, siendo que en principio existió falta de notificación al imputado para el llamado a la primera audiencia preliminar, por lo cual el a quo estaría violando flagrantemente el derecho a la defensa del imputado al no admitirse las pruebas.



Señalan que conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las notificaciones están revestidas de ciertas formalidades, que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenida haya llegado efectivamente a cabal conocimiento de sus destinatarios, lo cual a criterio de las apelantes, no pasó en este caso, pues su patrocinado nunca recibió la notificación.



Agregan las apelantes que no se encuentra acreditado en autos que su patrocinado estuviera en pleno conocimiento de la fecha de la audiencia preliminar fijada en la primera oportunidad, con lo cual la notificación se hace imprescindible para el imputado, ya que es quien tiene conocimiento directo del hecho y quien va a orientar el escrito probatorio de sus defensoras, por lo que al no admitirlas se violaría el derecho a la defensa y el sentido de notificación expresado en tan reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional, la cual ha señalado que las notificaciones al imputado deben realizarse por lo menos diez días antes de celebrarse la audiencia preliminar para que tenga oportunidad de la defensa y promover sus pruebas.



Ahora bien, sobre la base de estas consideraciones y con respecto a la única denuncia alegada por las recurrentes, concretamente a la no admisión de las pruebas, esta Corte observa lo siguiente:



En fecha 08 de abril de 2013 (folio 50) el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal le dio reingreso a las actuaciones, fijando por primera vez la audiencia preliminar para el 16/04/2013 (folio 51).



Se verifica igualmente de las actuaciones, que ni el imputado ni la víctima estaban notificados (folios 53 y 54), y la defensa, ejercida por la abogada Gladys Maribel Uzcátegui, fue debidamente notificada en fecha 11 de abril de 2013, tal como se evidencia al folio 54.



Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala textualmente lo siguiente:



“La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.



En el caso de marras, las facultades que otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes, guarda intrínseca relación con el derecho a la defensa, y entre ellas se encuentra la de ofrecer las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.



La sentencia N° 443 de la Sala Constitucional, expediente 09-1197 de fecha 18/05/2010, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, señala lo siguiente:



“(…) La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (…)”. (Subrayado de esta Corte).



De allí, que tal inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la defensa, podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.



Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión recursiva bajo análisis, resulta imprescindible determinar, si el lapso señalado en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la promoción de las pruebas del juicio, comienza a discurrir a partir de la notificación de la defensa, independientemente de la notificación del imputado y de la víctima, observándose al respecto, lo siguiente:

Que los lapsos procesales, por principio, son comunes a las partes, ello significa que la carga o la facultad debe ser cumplida o ejercida, en un determinado lapso de tiempo, por aquellas a quienes incumba, lo que permite concluir, por vía de consecuencia, que la apertura de tal lapso, tiene también un inicio coetáneo, el cual se determina por la última notificación que se haga de los interesados, a objeto de darles seguridad jurídica, respecto al momento exacto en que se iniciará y fenecerá el mismo. Siendo así, resulta coherente entonces interpretar que el lapso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que la fiscalía, la víctima querellante o acusadora y el imputado, oferten las pruebas que serán evacuadas en el juicio, comenzará a discurrir a partir de la notificación de la última de estas.

Establecida la anterior precisión, y verificado que el acusado de autos no se encontraba notificado de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, resulta entonces incuestionable que jamás llegó a aperturarse el lapso para la promoción de pruebas y siendo que ello no fue considerado de tal manera por el juez de control, su actuar jurisdiccional resulta abiertamente contrario a la ley y reñido con la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que infecta de nulidad el acto así cumplido.

Ahora bien, por disposición expresa del tercer aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, las nulidades declaradas en la etapa de juicio, no comportan la reposición de la causa a la etapa de investigación o de la audiencia preliminar, caso en lo cual, de ser posible, se saneará el acto anulado.

En el caso de autos, es perfectamente subsanable el acto anulado, mediante la revisión por parte de esta Alzada, de las condiciones de admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la defensa, lo cual se realiza en los términos que a continuación se indican:

En cuanto a las testificales de los ciudadanos MARY CARMEN CASTILLO DÁVILA, DANIEL VICTORINO IZARRA, ANA MARÍA ZERPA LOBO y JOHAN LEONARDO TERÁN ALDANA, indica el promovente que los mismos acreditarán la falsedad de los hechos denunciados por la presunta víctima, de donde se deriva la utilidad, necesidad y pertinencia de tales órganos de prueba, razones por las cuales, dichos testimonios, son admitidos. Así se declara.

En cuanto a los puntos SEGUNDO, QUINTO y SEXTO del escrito de promoción de pruebas, referidos a: 1) Solicitud de recabación de información a la Fiscalía del Ministerio Público, referente a la investigación llevada por la misma bajo el Nº 14DDC-F5-00596-2012; 2) Solicitud de vaciado de mensajes recibidos por el teléfono celular Nº 0426-8747911 desee el móvil 0414-7423554; 3) solicitud de información a la empresa Movistar, requiriéndole información respecto al titular de la línea Nº 0414-74235554, respectivamente, se constata que tales solicitudes se refieren al requerimiento de práctica de diligencias, que debieron ser peticionadas en la etapa de investigación y que en caso que las misma hubiesen sido omitidas o negadas sin justificación legal por parte del Ministerio Público, se imponía la necesidad que el interesado acudiera al tribunal competente a solicitar el correspondiente control jurisdiccional, para la práctica de las mismas, pero encontrándonos en la fase de juicio, la práctica de dichas diligencias resultan abierta y absolutamente intempestivas. Así se decide.

En cuanto a los particulares SÉPTIMO y OCTAVO del escrito de promoción bajo examen, referente a la denuncia que presuntamente formularon los ciudadanos Homero Enrique Gaviria Uzcátegui, Miguel Ángel Rosal Fonseca, Ender Uzcátegui y Deysi Coromoto mQuinetro Dugarte, ante el Director de INPARQUES, por el presunto incumplimiento de una providencia administrativa supuestamente emanada de ese órgano, así como la denuncia que formularon Miguel Ángel Rosal Fonseca y Homero Enrique Gaviria Uzcategui, por la presunta agresión de la cual fue víctima el primero de los nombrados, se observa que tales hechos no guardan ninguna relación con los ventilados en el presente proceso, por lo cual las pruebas así promovidas, resultan totalmente impertinentes y en consecuencia inadmisibles. Así se decide.

En cuanto a los particulares TERCERO Y CUARTO de dicho escrito, tales pruebas fueron admitidas dentro de las ofertadas por la representación fiscal, por lo que en sujeción al principio de comunidad de la prueba, las consecuencias que se deriven de las mismas beneficiarán o perjudicarán a ambas partes del proceso de acuerdo a su particular posición e interés, holgando en consecuencia su nueva admisión. Así se decide.

V.

Decisión



Es con fuerza en las consideraciones de hecho y derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por las abogadas Gladys Maribel Uzcátegui Díaz y Belitza Nayaret Torres Hernández, en su condición de defensoras de confianza del ciudadano Gustavo Enrique Balzán Carrillo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar en fecha de fecha 25 de octubre de 2013 y debidamente fundamentada en fecha 08 de noviembre del 2013, en la causa penal Nº LP02-S-2013-001031. SEGUNDO: Se ANULA de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo y exclusivamente el punto tercero de la dispositiva de la decisión emitida en fecha 08/11/2013, mediante el cual se declaró la inadmisibilidad, por extemporáneos, de los medios de pruebas promovidos. TERCERO: Se admiten las testimoniales de los ciudadanos y ciudadanas MARY CARMEN CASTILLO DÁVILA, DANIEL VICTORINO IZARRA, ANA MARÍA ZERPA LOBO y JOHAN LEONARDO TERÁN ALDANA, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de la verificación en justicia, de los hechos enjuiciados. CUARTO: Se ordena a la jueza de juicio con competencia para el conocimiento de delitos de género de este Circuito Judicial Penal, la evacuación de las testimoniales antes indicadas.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PRESIDENTE





ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO



ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

(PONENTE)



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _____ __________________________________________________________.

Conste, Sría.