REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 03 de febrero de 2014

203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2013-018077

ASUNTO : LP01-R-2013-000314



PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado GENARINO BUITRIAGO ALVARADO, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el presente recurso de apelación de autos con el N° LP01-R-2013-000314, seguido al ciudadano Yordi Ardila Paredes, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.



El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:



“…Quien suscribe Abg. Genarino Buitriago, en nuestra condición de Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por medio de la presente dejo constancia de lo siguiente:

Procedo a inhibirme de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en el conocimiento del presente Asunto, en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 09 de marzo de 2012, en horas de tarde, en la sede donde se esta llevando a efecto las Clases de la Maestría de Procesal Penal de la Universidad de los Andes, Maestría esta que estamos cursando, en la cual también cursan con nosotros como maestrante, algunos Jueces de primera Instancia, de este Circuito Judicial Penal, así como también defensores públicos, fiscales del Ministerio Público y abogados litigantes, entre los cuales, el honorable Abogado Allem Peña Rangel, quien en el presente asunto, asiste a la ciudadana Leyda Marisela Mercado Pahamer.

Ahora bien, el abogado Allen Peña Rangel, profirió ante todo el foro presente en la clase de la materia que actualmente estamos cursando (Recursos Extraordinarios) lo siguiente:

“profesor, hay decisiones de las Cortes de Apelaciones que me causan estupor, pues son decisiones cantinflericas, pues estas Cortes de Apelaciones, después que admiten un recurso, al no resolverlos en el tiempo estipulado por la ley, posteriormente los declaran la Inadmisibilidad sobrevenida por falta de interés y agravio”

Estas expresiones irrespetuosas proferidas por el abogado Allen Peña en contra de decisiones de las Corte de Apelaciones, en relación a la Inadmisibilidad sobrevenida de un recurso de apelación, criterio que errado o no, ha sido constante por esta Corte, y que si bien le ha causado algún agravio al abogado en cuestión, el puede por cualquier medio de impugnación manifestar su desconcierto, pues la practica procesal ha creado una serie de tramites o canales legales de reclamación a través de las cuales las partes pueden manifestar su inconformidad.

Es destacar que en fecha 08-03-2012, día este anterior, al día en que el abogado Allen Peña profirió las expresiones irrespetuosas contra las cortes de apelaciones, ut supra referidas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Asunto LP01-R-2011-000066, le notifico al abogado Allen Peña por ser el defensor técnico del encausado en ese asunto, del correspondiente pronunciamiento en la cual siendo quienes aquí se inhiben, formaban parte de la Terna, siendo el Dr. Alfredo Trejo Guerrero Juez Ponente del asunto, en la cual se declaró la Inadmisibilidad Sobrevenida, del recurso LP01-R-2011-000066.

En consecuencia dada la indignación y furor que nos causo las expresiones emitidas por el Abogado Allen Peña, es por lo que considero prudente y ajustado a derecho en aras de garantizar la objetividad que debemos tener todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, en el ejercicio de nuestras funciones y de garantizar efectivamente el derecho constitucional al debido proceso, así como la aplicación de una justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles tal como lo establece el artículo 26 de la Carta Magna; procedo formalmente a INHIBIRME del conocimiento de las presentes actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia del artículo 90 eiusdem.

En base a los razonamientos antes expuestos, es por lo que planteo mi inhibición y pido me sea declarada con lugar.…”



Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:



Que disponen los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:



“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.



“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.



Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.

En el caso de autos, aduce el Juez inhibido que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de que el Abogado Allen Peña Rangel expresó ante varias personas el día 09/03/2012, entre ellas dos de los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, en las clases de la Maestría de Procesal Penal que estaba impartiendo la Universidad de Los Andes, expresiones irrespetuosas en contra de las decisiones emanadas de esta Corte de Apelaciones, circunstancia que señala, le afectó ostensiblemente al pretender poner en tela de juicio su desempeño como miembro de esta Alzada.

Ahora bien, ciertamente, la función jurisdiccional demanda de las personas que la detentan, especiales dotes personales y una fortaleza espiritual suprema, puesto que se encuentran obligados a desligarse de las pasiones que puedan generarse entre las partes en conflicto, y que a menudo se desbordan, elevándose por encima de cualquier sentimiento subalterno que aquellos exterioricen. Sin embargo, no puede desconocerse, que el juzgador, como ser humano, puede excepcionalmente, y en determinadas circunstancias extremas, verse perturbado por la postura de alguno de los intervinientes o interesados en el proceso y máxime, si como en el caso de autos, el defensor tiene una actitud irrespetuosa, circunstancias estas, que deben ser ignoradas por el Juez, pero que evidentemente ponen en tela de juicio la majestad del poder judicial, lo que configura, sin lugar a dudas, la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a tales circunstancias, se verifica además la existencia de precedentes judiciales en relación con las inhibiciones planteadas por el Abogado Ernesto Castillo, en las causas donde actúa el abogado Allen Peña, las cuales han sido declaradas con lugar, tal como se observa en el recuso N° LP01-R-2013-000132.

En consecuencia, verificado que en el caso de autos, se configura la causal esgrimida por el juzgador, como fundamento de su inhibición, la misma debe necesariamente, declararse con lugar. Así se decide.


DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado GENARINO BUITRIAGO ALVARADO, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el presente recurso de apelación de autos con el N° LP01-R-2013-000314, seguido al ciudadano Yordi Ardila Paredes, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 89, numeral 7 y 90, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición, con las notificaciones pertinentes. Convóquese a un Juez suplente.



EL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIÓN,



ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

(PONENTE)

LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO.



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.- Conste.-

La Secretaria.