REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de febrero de 2014
203º y 154º
LP01-S-2004-002688
Vistos los resultados de la audiencia realizada en fecha diez de febrero de dos catorce (10-02-2014), en la que se le impuso al ciudadano SANTOS JAVIER ZAMBRANO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.036.638, fecha de nacimiento 13/04/1968, de 46 años de edad, hijo de Agueda de Zambrano (v) y Ernesto Zambrano, ocupación Mecánico, residenciado en: Urbanización Santa elena, calle nº 08, al lado del antiguo cine Venezuela, edificio de color blanco estado Mérida. Teléfono: 0414-7169270, de la orden de aprehensión que pesaba en su contra y así mismo, las partes debatieron sobre el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal; en los términos que a continuación se expresan:
PRIMERO
ANTECEDENTES
Se sigue causa penal al ciudadano SANTOS JAVIER ZAMBRANO RUIZ.
En la audiencia de juicio oral y público, llevada a efecto el día 06-12-2006, el imputado solicitó la suspensión condicional del proceso.
Ahora bien, en fecha 20-06-2007, la Delegada de Prueba informo que el imputado no había cumplido con la suspensión condicional de proceso, ya que el mismo no se presento nunca ante el delegado de prueba.
En fecha, 12-01-2009, se dictó la orden de aprehensión en contra del ciudadano SANTOS JAVIER ZAMBRANO RUIZ, por la inasistencia a las audiencias fijadas por el Tribunal, a los fines de verificar el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso.
SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA PARA DEBATIR SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En la audiencia realizada el día10-02-2014, el mismo manifestó, que no se había presentado ante el delegado de prueba, ya que no tenía conocimiento de ello.
El Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas solicitó, la ampliación de la suspensión condicional del proceso, ratificándole las medidas impuestas anteriormente.
TERCERO
MOTIVACIÓN
Observa el Tribunal que el motivo alegado por el acusado, para justificar el incumplimiento de las condiciones de la suspensión condicional del proceso. El Código Orgánico Procesal Penal en la norma contenida en el artículo 47, referido a la revocatoria de la suspensión condicional del proceso, sólo hace mención a dos supuestos: a) que el imputado incumpla injustificadamente alguna de las condiciones (…), y b) si de la investigación surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos. Ante esas dos hipótesis, el legislador estableció dos alternativas: 1.- La revocación de la medida con la reanudación de la causa y el dictado de sentencia condenatoria en contra del imputado; y 2.- La ampliación del lapso de prueba por una sola vez y por un año más. Ambas soluciones parten de una igual situación: el incumplimiento injustificado de las condiciones por parte del imputado. No se aprecia que el legislador considere cual es la opción a seguir en casos de incumplimientos justificados.
EN ESTE ORDEN DE IDEAS, CONSIDERA EL TRIBUNAL DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha 12/01/2009 en contra del imputado de autos, para lo cual se acuerda oficiar a los al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de manera que se deje inmediatamente sin efecto la referida orden de aprehensión y a los fines de que se actualice los datos del mencionado ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda Ampliar el lapso de prueba por el tiempo de un (01), año más tal y como lo fuera solicitado por el Ministerio Público, por tanto deberá cumplir con las mismas condiciones impuestas en fecha 06/12/2006 TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad a favor del prenombrado imputado Cuarto: Ofíciese a la Unidad Técnica Nº 01 del estado Mérida y envíese copia certificada de la presente acta junto con copia certificada del acta de fecha 06/12/2006. Se omiten librar las boletas de notificación ya que las partes quedaron notificadas. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELON
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
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